REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL TIGRE
SECCIÓN ADOLESCENTE
El Tigre, 28de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-002284
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público Penal Especializado Abg. Jhonny Méndez en cuanto a la solicitud de la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del adolescente hoy imputado SE OMITE; por cuanto el adolescente OMITIDO cursa estudios en el Centro Educativo Diversificado” EZEQUIEL ZAMORA”; violándose su derecho a la educación tal como lo contempla el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo este uno de los principios fundamentales que prevalece y del gozan los menores adolescente en desarrollo; para decidir el tribunal observa que de acuerdo al contenido del Artículo 264, referido al examen y revisión de las Medidas Cautelares del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic.) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas, razonablemente con la aplicación de otra MEDIDA MENOS GRAVOSA para el imputado, el tribunal competente, de oficio o ha solicitud del interesado…”.
Ciertamente al momento de dictar la resolución en la Audiencia Oral de Presentación en este despacho; no existía constancia alguna que pudiera demostrar que el adolescente OMITIDO; se encontraba cursando estudios; en consecuencia este Tribunal no pudo valorar de forma pertinente constancia alguna; en virtud del resarcimiento del derecho fundamental como es el de la educación y considerando el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente contempla subrayado propio “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” en justa concordancia con la convención sobre los derechos del niño y del adolescente en sus Artículos 1 “Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Artículo 3 ordinal “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada .” Artículo 28 “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a.- Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b.- Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional… e.- Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2.- Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención. Por todo lo anteriormente expuesto es menester para esta juzgadora declarar CON LUGAR la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Adolescente SE OMITE; por el delito precalificado por la representante de la vindicta pública de ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460del Código Penal Venezolano.-
MEDIDAS CAUTELARES A IMPONER; de acuerdo a la magnitud y proporcionalidad del delito que se investiga se decreta:
Del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la sra. NOEMI COROMOTO MARTINEZ FRANCO, y literal “C” presentación los días Martes y Jueves de cada semana; quien se comprometerán ante este despacho para la comparecencia del adolescente a las diferentes etapas del proceso. Esta decisión se toma en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY y Llenos los requisitos exigidos. Líbrese Boleta de traslado a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE GUANIPA; para la imposición de las medidas acordadas. Cúmplase.-
LA JUEZ;
Abg. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO;
ABG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR
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