Juzgado Del Municipio San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, Siete De Junio De Dos Mil Cinco
195º Y 146º

ASUNTO: BN12-S-2003-000045
Sentencia: Definitiva
Juicio: Civil De Menor Cuantía
MOTIVO: Solicitud de Pensión Alimentaría
DEMANDANTE: LOLIMAR DEL VALLE SOLANO RONDON, asistido por el Abogado NESTOR BLANCO, en ejercicio sus funciones, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.84.400.
DEMANDADO: OSCAR JOSÉ QUIJADA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.389, apoderada judicial, Abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, en ejercicio de sus funciones e inscrita en el In-Pre-Abogado bajo el Nro. 53.768.


El presente Juicio se inició en virtud del escrito de demanda interpuesto por ante este Tribunal en fecha 22-09-2003, por la Ciudadana LOLIMAR DEL VALLE SOLANO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.351, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Se Omiten, demandando por PENSION ALIMENTARIA, al Ciudadano OSCAR JOSE QUIJADA LLOVERA.

Alega la parte actora que en fecha 27-10-1995, contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano OSCAR JOSE QUIJADA SOLANO, por ante la Prefectura de este Municipio, siendo el caso que desde hace cinco (5) años se encuentran separados, y desde el momento de la separación el demandado ha sido inconstante en su cumplimiento, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado para que éste cumpla, Es por lo que acude a demandar por Pensión de Alimento al Ciudadano OSCAR JOSE QUIJADA LLOVERA, así como solicitud de decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre el salario que devenga el demandado. Tal y como se evidencia de los folios que rielan en el presente expediente que van desde el Uno (1) al Cuatro (4).

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 24-09-2003, se ordenó la Citación del demandado, se libraron, oficios al Gerente de la empresa PETREX, participándose lo decretado y se libró Boleta de Notificación a la Representación Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de El Tigre, tal como se evidencia en los Folios Cinco (5) al Nueve (9). Así como el decreto de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, para lo cual se abrió el respectivo Cuaderno Separado de Medidas; tal como se evidencia en el Folio Uno (1), del señalado cuaderno.
En fecha 08-10-2003, la apoderada de la parte demandada Abogada, NELYS ZACARIAS, en ejercicio de sus funciones e inscrita en el In-Pre-Abogado bajo el Nro.53.768, se dio por Notificada y consigno poder conferido y solicitó que la referida demanda sea revocada, debido que en fecha 04-09-2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Sentencia sobre la misma Causa, y solicitó le fueran devuelto los originales con sus resultas. Folios del Diez (10) al Veintiséis (26).
En fecha 13-10-03, la apoderada judicial de la parte demandada, Nelys Zacarías dio contestación a la demanda, contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora.

En fecha 15-10-2003, Se dictó auto homologándose el Convenimiento suscrito por las partes en fecha 23-06-2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y debidamente homologado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dándose por terminado el presente procedimiento y suspendiéndose la Medida Preventiva de embargo decretada.

En fecha 22-10-03, la Abogada Nelys Zacarías Salazar, solicitó la devolución de los documentos originales consignados y copia certificada del auto de fecha 15-10-2003, dictada por este Tribunal, admitiéndose en fecha 23-10-2003, mediante el uso del fotostato.

En fecha 20-01-04, la Abogada LEILA ANDRELISA MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente registrada bajo el Nº 0-001-02-M, por ante el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, consignó escrito solicitándose aplicar el procedimiento judicial correspondiente a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños involucrados, por cuanto el obligado incumplió las Cláusulas establecidas en el Convenio. A tal efecto remitió copia del Acta Conciliatoria, copias de los recibos de cancelación de obligación alimentaría, copia de la Cédula de Identidad de las partes y copias de las actas de nacimientos de los niños, en esta misma fecha la Ciudadana Lolimar del Valle de Quijada, asistida por el abogado Nestor Blanco, solicitó se decrete medida de embargo sobre el sueldo y salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del obligado hasta cubrir 36 semanas de pensión alimentaría, más las pensiones insolutas que se encuentran a la fechas.

En fecha 22-01-2004, se admitieron los escritos presentados, y se acordó continuar con el procedimiento, se libró exhorto y oficio, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, practicándose dicha medidas en fecha 28-01-2004.

En fecha 29-01-2004, se acordó la remisión de la comisión cumplida.

Para decidir este Tribunal Observa:
El demandado para probar sus afirmaciones produjo y consigno Acta Convenio suscrita por las partes, y homologada por el Juzgado de Protección N° 2 del Estado Anzoátegui, así como copia de los recibos por cumplimiento de obligación alimentaría emitidos por la Defensoría del Municipio Guanipa del Niño y del adolescente en fecha que se comprende desde el 04-07-2003 al 09-10-2003, momento en el cual comienza el estado de rebeldía por parte del obligado a la no cancelación del convenio suscrito y parcialmente cumplido por este; lo que trajo como consecuencia la activación del sistema Jurisdiccional por parte de la defensoría antes señalada, en protección y resguardo de los niños Se Omiten.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y verificado el estado de incumplimiento en el cual estriba la presente solicitud interpuesta por la Abg. Leila A. Martínez López Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Municipio San José de Guanipa, en contra del Ciudadano OSCAR JOSE QUIJADA LLOVERA a las Cláusulas establecidas en el Convenio suscrito por las partes, por ante la referida defensoría, y debidamente Homologado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona de fecha 4-09-2003, considera quien aquí juzga la pertinencia y legalidad del proceso que se sigue por Pensión de Alimento en contra del referido ciudadano, Y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Solicitud de Pensión de Alimento interpuesta por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE SOLANO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.257.351, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus menores hijos SE OMITEN, en contra del Ciudadano OSCAR JOSE QUIJADA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.681.389 y con domicilio en la calle Zarasa, Sector Santa Ana, casa N° 10-139, San José de Guanipa Estado Anzoátegui, y en consecuencia fija la Pensión de alimentos en DOS SALARIOS MINIMOS, equivalente al monto total que devenga el Obligado por Sueldo y Salario en la Empresa PETREX SUDAMERI C.A Sucursal de Venezuela S.A Saipem Group; de la misma manera se ordena la retención de CUATRO SALARIOS MINIMOS del total del monto que por concepto de VACACIONES le corresponde al Obligado y la retención de CUATRO SALARIOS MINIMOS del total de lo que perciba por BONIFICACIÖN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, así como TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de Pensión de Alimentos futuras del monto que pudiera corresponderle al demandado en caso de despido o retiro a razón de la cantidad igual a la Pensión de Alimentos fijada, es decir Dos Salarios mínimos del total del sueldo mensual que devenga el obligado, a los fines de garantizar futuras cuotas alimentarías a favor de sus menores hijos, para lo cual debe oficiarse a la Empresa PETREX SUDAMERI C.A Sucursal de Venezuela S.A Saipem Group, actual sitio de trabajo del demandado para que sean consignado en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia El Tigre, a nombre de los niños SE OMITEN, una vez declarada definitivamente firme la sentencia.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la federación, en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
La Juez,


Abg. Adriana Mata Aguilera

La Secretaria


Abg. María Carla Lugo