REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000391
Vista la presente demanda presentada por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, Inpreabogado N° 110.447, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FREDDY RAMON DELGADO CAÑIZALES, identificado en autos, en contra de las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A. e INVERSIONES 7x7, C.A., por motivo de Enfermedad Profesional, éste Juzgado observa:
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), se dicta auto mediante el cual se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, cursante al folio setenta y tres (73), en el cual se le solicita a éste de conformidad con lo establecido en el artículo 123, Ordinales 2° y 3° (primera parte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indique las facultades con las cuales actúa para demandar a dos (02) empresas, por cuanto le fue conferida por su mandante la potestad para demandar a una sola, según se desprende de Instrumento Poder Laboral Especial, acompañado a los autos, cursante al folio treinta y tres (33), asimismo que señale de donde se desprenden los diferentes montos que por cada concepto integran las Prestaciones Sociales, indicando en todo caso el tipo de salario, la forma de calcularlo y de donde se desprende el número de días para cada concepto. Igualmente se solicita se informe con la mayor precisión, la dirección de la(s) empresa(s) demandada(s), a objeto de la Notificación y fijación del Cartel respectivo. En cuanto a la segunda parte del citado artículo 123, se solicita adicionalmente al actor que señale: a) La conducta de la victima ó participación en el accidente; b) Su grado de educación y Cultura; c) Posición Económica y Social del reclamante; d) Capacidad Económica de la parte accionada y; e) Posibles atenuantes a favor del presunto responsable.
En fecha 25 de mayo de 2005, el Apoderado actor comparece por ante éste Juzgado dándose por notificado de tal auto y en fecha 27 de mayo de 2005, consigna escrito, en función de la subsanación ordenada.
Ahora bien, revisado como ha sido tal escrito de subsanación, se observa que el apoderado actor en no cumple con lo ordenado por éste Juzgado, por lo que no subsana debidamente el escrito libelar, al dejar establecido en tal escrito de subsanación que demanda a dos (02) empresas, en virtud de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra anexa al libelo y, que las facultades conferidas en el Poder no son taxativas y que puede intentar en nombre de su cliente cualquier demanda, no limitándose las mismas a la empresa mencionada expresamente en el Poder. Al respecto debe señalar éste Juzgado, que se trata de un Poder otorgado en forma Especial, para demandar a una empresa en particular y, en caso de extralimitarse el mandatario en el cumplimiento del mismo, dichas actuaciones deben ser ratificadas en juicio por su mandante, tal como lo establece el Código Civil, en su artículo 1698, por lo que ha debido reformarse dicho instrumento poder ó en el último de los casos ratificarse por el poderdante tal actuación y no se hizo, sin que constituya éste pedimento una formalidad inútil, como lo ha expresado el demandante, el cual debe diferenciar entre formalidades esenciales (útiles) e inútiles; adicionalmente, manifiesta que el salario demandado, lo tomó de la Providencia Administrativa dictada en sede Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra anexa y que se explica por sí sola; que las Prestaciones Sociales que se le adeudan a su cliente están en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo que sirve de base para tales cálculos, así como los días y forma de calcular para cada concepto. Al respecto debe dejar claro éste juzgador que, la Ley Orgánica del Trabajo, evidentemente consagra los derechos y obligaciones tanto de los trabajadores como de los patronos, sin embargo, al momento de intentarse una demanda, por requisito del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, en aras del legítimo proceso laboral y derecho a la defensa, debe explicarse en forma detallada que tipo de salario se demanda, indicar en el libelo como lo obtuvo, el número de días reclamados, así como su forma de calcularlos, a objeto de dejar claramente establecido el petitorio; hecho éste que tampoco fue subsanado. Ante tales hechos, por resultar demasiado evidente la falta de cumplimiento de lo ordenado a subsanar por éste Juzgado, es innecesario e inoficioso, realizar pronunciamiento alguno sobre los demás aspectos ordenados en el mencionado auto de subsanación y así se decide. Por todas las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intentada por el antes mencionado Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, Inpreabogado N° 110.447, en representación del ciudadano: FREDDY RAMON DELGADO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.044.641, en contra de las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 1,2,3, C.A. (CONCASA) y la empresa INVERSIONES 7X7, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional. Publíquese y Regístrese la anterior decisión. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Juan Ortiz La Secretaria,
En éste misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,