REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000682

Vista la presente demandada presentada en fecha 22 de junio de 2004, por el Abogado MARIO CACERES QUINTERO, Inpreabogado N° 17.807, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAXIMILIANO IORIO, identificado en autos, en contra de las empresas FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION CONPAÑIA ANONIMA y SIN CRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Este Juzgado observa: en fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro (19-07-2004), se dictó auto ordenando al accionante corregir el libelo de demanda, a los fines de que indicara en su escrito de subsanación los nombres y apellidos de alguno de los representantes legales, estatutarios ó judiciales de las demandadas, señalando específicamente la condición que ostentan, respecto de sus representadas; librándose la correspondiente Boleta de notificación al demandante. En fecha diez de enero de 2005 (10-01-2005), el ciudadano Juez, Abogado Juan Ortíz, actuando de oficio, se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto expreso, el cual riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, librando la correspondiente boleta de notificación al demandante y ratificando la subsanación antes mencionada, una vez reanudada la causa. Ahora bien, en fecha veintiséis de mayo de 2005 (26-05-2005), comparece por ante éste Despacho el ya mencionado Abogado MARIO CACERES QUINTERO, quien con su carácter en autos expone entre otros aspectos que la demandada no es la empresa DISTRIBECA, sino la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA, y que el libelo cumple con todos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones: Tal como quedó sentado en auto de avocamiento antes mencionado, la presente causa se reanudaría después del tercer (3er) día de despacho hábil, siguiente a la constancia estampada por la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, sin embargo es de hacer notar que, actuando el apoderado judicial del demandante en el presente expediente, como se explanó, en fecha 26-05-2004, debe tenerse desde esa fecha por notificado sin que medie como requisito indispensable tal nota de secretaría para la reanudación, por lo que después del tercer (3er) día hábil de despacho, o sea, 27, 30 y 31 de mayo de 2005, ha quedado debidamente reanudada la causa, esto a partir del día primero (1°) de junio de 2005, fecha en la cual comienza a computarse el lapso de dos (02) días, dentro de los cuales ha debido subsanarse la presente demandada, esto es, desde el 01-06-2005 hasta el 02-06-2005, y así se establece. Siendo que, el antes mencionado Apoderado actor dejó transcurrir íntegramente todos los lapsos ya indicados y habiendo presentado en fecha 26 de mayo de 2005, escrito que a criterio de quien juzga, debe tenerse como el de subsanación, por no existir otro, aún cuando fue presentado anticipadamente, se deja sentado que, si bien es cierto que, la demandada no es la empresa DISTRIBECA, error éste en que se incurrió al librar la correspondiente boleta de notificación de avocamiento, el mismo, quedó subsanado y aclarado, sin embargo, el demandante ratifica en su escrito de subsanación que la demanda presentada cumple con todos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no cumple a cabalidad o en su totalidad con lo ordenado por éste Juzgado, toda vez que, se observa del escrito libelar, folio dos (02) que son dos las empresas demandadas, ya mencionadas como FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION CONPAÑIA ANONIMA y SIN CRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), para lo cual ha debido indicarse el carácter o condición que ostentan las personas a las cuales se pretende notificar en representación de tales demandadas, tal como lo establece el ordinal 2° del mencionado artículo 123 Ibidem; adicionalmente dicho abogado actuando en su escrito de subsanación deja establecido que la demandada es la empresa FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION CONPAÑIA ANONIMA y no menciona a la empresa SIN CRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), sin hacer uso del derecho de Reforma a la Demanda, por lo que se crea incertidumbre acerca de la acción propuesta, lo cual va en contra del legítimo proceso laboral y del derecho a la defensa, por lo que, es éste estado de los hechos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el tantas veces mencionado Abogado MARIO CACERES QUINTERO, Inpreabogado N° 17.807, actuando en representación del ciudadano: MAXIMILIANO IORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.308.992, en contra de las empresas FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION CONPAÑIA ANONIMA y SIN CRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, y así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,

Abog. JUAN ORTIZ.
La Secretaria,

Abog. NOEMI MOGNA

En ésta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abog. NOEMI MOGNA