REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de Junio de dos mil cinco
194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2004-001082
PARTE ACTORA:DIONI RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADELICIA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA) y PETROLERA ZUATA C. A (PETROZUATA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL ACOSTA y REINA ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, primero (1) de Junio de 2005, siendo las 2:30 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos DIONI ANTONIO RODRIGUEZ GUAICURVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.294.038, asistido por la Abogado ADELICIA BETANCOURT, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.276, en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder Apud Acta que riela al folio treinta y dos del presente expediente y por la empresa SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA), comparece el Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.79.721, en su carácter de apoderado de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los folios noventa y seis y noventa y siete del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, el día 9 de junio de 2004, quedando inserto bajo el Nro.22, Tomo 61, en el que se deja constancia de su acreditación en los autos y por la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., comparece la Abogado REINA ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.464, en su carácter de apoderada de la empresa solidariamente demandada, tal como consta en copia certificada de Poder Original que riela a los autos a los folios noventa y tres y noventa y cuatro. La Juez dá inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, dando el derecho de palabra a cada una de las partes. En virtud que las partes han llegado a una transacción, producto de la prolongación de la audiencia preliminar, por resultar positiva la mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: Entre, la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, bajo el Nº2, Tomo A-78; que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, titular de la cédula identidad Nº V-12.485.587, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.721; carácter el suyo que consta en autos y se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, quedando inserto bajo el Nº22, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigno en este acto en copia fotostática marcada “A”; la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. codemandada solidaria en el presente procedimiento que a los efectos de este documento se denominará PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., representada en este acto por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.254.312, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.464, representación la suya que consta en autos y se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha catorce (14) de febrero del año 2.005, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y Carta de Autorización expedida por el Representante Legal de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., la cual consigna en este acto en original marcado con la letra “B”, y por la otra el ciudadano DIONI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.038, de este domicilio, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, representado en este acto por la abogada ADELICIA BETANCOURT REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.260.831, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.276, carácter el suyo que se evidencia de poder APUD ACTA, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas: CAPITULO I. DECLARACION DE EL TRABAJADOR. PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el día treinta (30) de abril de 2001, cumpliendo un horario de trabajo nocturno de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. devengando un salario diario básico de Bs.50.000,00 bajo el cargo de CHOFER hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002, fecha esta última en la cual EL TRABAJADOR alega que fue despedido injustificadamente de LA EMPRESA. Asimismo, EL TRABAJADOR alega que en fecha nueve (09) del mes de Septiembre del año dos mil uno (2.001) acudió por ante el Tribunal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui a los fines de interponer Solicitud de Calificación de Despido contra la empresa SERVICIOS PICARDI C.A (SERVIPICA), la cual fue resuelta por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo del 2004 mediante sentencia la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por EL TRABAJADOR. SEGUNDA: EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA la aplicación de los beneficios salariales y de prestaciones sociales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, vigente y aplicable en el período en el cual EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios para LA EMPRESA (desde el día treinta (30) de abril de 2001 hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002), puesto que EL TRABAJADOR alega que prestó sus servicios personales en Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. ubicado en Jóse Estado Anzoátegui, específicamente en la Unidad numero 41. En consecuencia, EL TRABAJADOR declara que a los fines de la determinación del salario normal que sirvió de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, tomó los siguientes parámetros que se señalan en su libelo de demanda y que se reproducen a continuación:

- “Salario básico diario……………………………………………..Bs. 50.000.00
- Valor hora ordinaria diurna…..(50.000.00/8hrs.)……….........Bs. 6.250.00
- Valor hora ordinaria nocturna (50.000,00/7hrs).....................Bs. 7.142,86
- Valor comida por trabajar más de tres hrs., extras diarias... Bs. 3.000.00
- Beneficio social alimentación mensual………………………Bs. 160.000.00
- Valor hora Bono Nocturno (7.812,50 X 38%).......................Bs. 2.968,75
- Valor hr. Prima de movilización (7.142,86 * 52% adicional) Bs. 10.857,14
- Valor hr. de sobretiempo nocturno (Bs. 12.515,30 X 66% adicional Bs. 20.775,40
- Valor salario normal día de descanso

Ejercicio de una nómina de pago por trabajos efectuados en cinco días hábiles en forma regular y permanente durante el tiempo y el espacio:

Concepto Valor (Bs.) Días hábiles/horas Total (Bs.)
Salario Base 50.000.00 5 250.000.00
Comida 3.000.00 5 15.000.00
Prima por movilización 10.857,14 5 54.285,65
Bono Nocturno 2.375,00 5 118.750,00
Salario normal semanal I………………………………….............. 438.035,65/5
Salario normal diario I……………………………..............................87.607,13
Salario normal hora nocturna I ..................................................... 12.515,30

Sobretiempo……………………….20.775,40…………25………….519.385,00
Total………………………………..957.420,65/5= 191.484,13x2= 382.968,26

Total nómina de pago semanal……....………………………… 1.340.388,91/5
Salario Normal diario……………………………………….. ….…191.484,13”

TERCERA: EL TRABAJADOR declara que demandó principalmente a LA EMPRESA y solidariamente a la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA fundamentando dicha solidaridad según lo expuso en su libelo de demanda en el alegato de que “derivados de la relación de trabajo que mantuve con la misma y solidariamente la empresa PETROLERA ZUATA C.A. (PETROZUATA)”. La mencionada demanda tuvo por objeto el pago de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.615.179,49) suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda. A continuación se resumen las cantidades y los conceptos demandados por EL TRABAJADOR:
• LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA SENTIMOS (Bs. 11.489.047,80) POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 7 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.
• LA CANTIDAD DE VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.805.479,37) POR CONCEPTO DE UTILIDADES SEGÚN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA 32 NUMERAL 9 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
• LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MILLONES OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.008.020,00) POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS TRABAJADAS SEGÚN LA CLASULA 3 LITERAL A DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.
• LA CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.080.000,00) POR CONCEPTO DE BENEFICIO SOCIAL ALIMENTARIO DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 9 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.
• LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.175.000,00) POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 3, LITERAL “C” DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.
• LA CANTIDAD DE SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 780.000,00) POR CONCEPTO DE SUMINISTRO O PAGO DE ALIMENTACION POR TRABAJAR MAS DE TRES HORAS DE SOBRETIEMPO DIARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 3 LITERAL A DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
• LA CANTIDAD DE DOS MILLÓNES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.822.853,80) POR CONCEPTO DE PRIMA DE MOVILIZACION SEGÚN LA CLAUSULA 3 LITERAL A DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A..
• LA CANTIDAD DE CATORCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.714.349,00) POR CONCEPTO DE PAGO DEL DIA DE DESCANSO LABORADO Y NUNCA PAGADO, DE ACUERDO A LAS CLAUSULAS 5, 23 Y 30 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 144 Y 153 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
• LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.744.523,90) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDAS.
• LA CANTIDAD DE UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) POR CONCEPTO DE IMPACTO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS EN LAS UTILIODADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS ARTICULOS 133 Y 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.

MENOS LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 750.000,00) POR CONCEPTO 15 DÍAS DEL PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, A CANCELAR A LA EMPRESA. TOTAL DEMANDADO NOVENTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.007.523,67). CAPITULO II
DECLARACION DE LA EMPRESA. SECCION I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS. CUARTA: LA EMPRESA sólo admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales bajo el cargo de CHOFER DE VACUUM para LA EMPRESA en el Complejo de Mejoramiento de Crudo de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. Ubicado en Jóse Estado Anzoátegui, específicamente en la Unidad 41. Igualmente admite que fecha de culminación de la relación laboral fue el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002. SECCION II. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. QUINTA: Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual comenzó a prestar servicios en fecha treinta (30) de julio de 2001, puesto que la verdadera fecha de ingreso fue primero (01) de noviembre de 2001, tal y como se expreso en la Participación de Despido que se interpuso en su oportunidad por ante Juzgado de Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de EL TRABAJADOR según el cual fue despedido injustificadamente el día 06 de septiembre del año 2.002, puesto que el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral fue por DESPIDO JUSTIFICADO tal y como se expresó en la tempestiva participación de despido justificado que realizó LA EMPRESA por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral: Juzgado de Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En efecto, el DESPIDO JUSTIFICADO de EL TRABAJADOR operó el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002, de conformidad con lo establecido en los literales b), d), g), i) y j) Parágrafo Único literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que EL TRABAJADOR el día cinco (05) de septiembre del año 2.002, en su horario de trabajo nocturno que va desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., conjuntamente con otros trabajadores de la empresa del mismo turno, se negó injustificada e ilegalmente a realizar las labores para las cuales fue contratado como CONDUCTOR DE VACUUM, desde las 7:00p.m. hasta las 10:00p.m. En este sentido, cabe destacar que de los cinco (5) VACUUM DE VACIO que para aquel momento estaban alquilados por SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) para PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. requiere de un (1) chofer y de un (1) ayudante cada uno por turno (turno diurno: de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; turno nocturno: de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.). A tal efecto, LA EMPRESA alega que el día 05/09/2002 EL TRABAJADOR conjuntamente con otros trabajadores de la empresa paralizaron sus actividades de manera ilegal reitero sin justificación alguna y sin previa notificación a su patrono SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), ejerciendo de esta manera una ilegal medida de presión, lo cual se puede calificar incluso como de sabotaje, colocando en riesgo la operatividad del mejorador de crudo. No obstante lo anteriormente indicado el día 06/09/2.002 a las 6:00 a.m. al terminar su turno de trabajo nocturno para proceder a la entrega de los vehículos al turno diurno, EL TRABAJADOR en referencia conjuntamente con otros trabajadores de la empresa, procedió a secuestrar los vehículos para lo cual retiró las llaves respectivas alegando que allí “nadie iba a trabajar” impidiendo ahora que el personal de relevo realizara las funciones que él se había negado a realizar. Esta posición radical obligó a solicitar el personal de seguridad de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. quienes se presentaron en el sitio y les dijeron a los trabajadores que esa no era la forma de hacer un reclamo, que no se olvidaran que estaban en las instalaciones de una empresa privada y que evitaran mayores inconvenientes pidiéndoles que desalojaran las instalaciones de la planta y que nombraran 2 personas para que conversaran con el departamento de Relaciones Laborales de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A.. Acto seguido EL TRABAJADOR en referencia conjuntamente con los demás trabajadores, desalojaron las instalaciones. Con estos lamentables actos EL TRABAJADOR objeto de la medida sancionatoria de despido justificado colocó en grave riesgo amén de las maquinarias propiedad de la empresa SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA), también la Planta de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. (específicamente la UN-41) puesto que pudo haberse colapsado algunos tanques y generar un derrame con magnitudes irreversibles y con repercusiones al medio ambiente. Todos estos hechos además de que constituyen por sí mismos una falta que resulta ser sumamente grave puesto que genera problemas de consecuencias jurídicas, además de aquellas de evidente corte y carácter económico debido a que PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. puede tomar medidas para no considerar a SERVICIOS PICARDI C.A. (SERIVIPICA) en futuras contrataciones, además de que se quebranta la producción y se altera gravemente la disciplina del personal de la empresa, razón por la cual, SERVICIOS PICARDI C.A. (SERVIPICA) imperiosamente debió aplicar al trabajador la sanción respectiva (despido justificado). SEXTA: LA EMPRESA también rechaza el alegato de EL TRABAJADOR según el cual devengó un salario básico de Bs.50.000, 00 diarios. En tal sentido, LA EMPRESA alega que el verdadero salario básico que EL TRABAJADOR devengó durante toda la vigencia de su relación laboral fue la cantidad de Bs. 19.004,00 diarios, salario diario básico éste establecido para el cargo de CONDUCTOR DE VACCUM en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA vigente y aplicable en el período en el cual EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA (desde el día primero (01) de Noviembre del año 2001, hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002). Por tanto LA EMPRESA alega que partiendo del salario básico diario de Bs. 19.004,00 que realmente devengó EL TRABAJADOR y adicionándole los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA, tales como: PRIMA DE MOVILIZACION, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS, COMIDA EN HORAS EXTRAS y BENEFICIO SOCIAL ALIMENTACION MENSUAL; nos da como resultado un salario normal diario de Bs.50.000,00 de acuerdo a la jornada que laboraba EL TRABAJADOR de 12 horas diarias en horario nocturno de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. En tal sentido LA EMPRESA a continuación establece el desglose del salario diario normal de Bs.50.000,00 partiendo del salario básico realmente devengado por EL TRABAJADOR de Bs. 19.004,00.
DESGLOSE DEL SALARIO DIARIO NORMAL

CONCEPTOS DE PAGO FUNDAMENTO MONTO LETRA FORMULA
SALARIO BASICO 19.004,00 A SEGÚN TABULADOR
PRIMA DE MOVILIZACION CLAUSULA 3 LITERAL B) CC 1.411,73 B (A / 7 HORAS) * (52%)
BONO NOCTURNO CLAUSULA 3 LITERAL C) CC
11.626,38
C ((A+B) /8) * (38%) * (12 HORAS)
HORAS EXTRAS CLAUSULA 3 LITERAL A) CC 9.624,56 D ((A+B) /7) * (66%) * (5 HORAS)
COMIDA EN HORAS EXTRAS CLAUSULA 3 LITERAL A) CC 3.000,00 E
BENEFICIO SOCIAL ALIMENTACION MENSUAL CLAUSULA 9 CC 5.333,33 F 160.000 / 30 DIAS
SALARIO NORMAL 50.000,00

NOTA: De conformidad con la Convención Colectiva de PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA, en el Salario Básico de Bs. 19.004,00 se encuentra incluido el bono compensatorio y la Gratificación Especial de Comunidad (Ayuda de Ciudad).


SEPTIMA: Por lo anteriormente expuesto en las cláusulas QUINTA y SEXTA de esta transacción, LA EMPRESA alega que en ningún caso debe pagar los retroactivos de horas extras, bono nocturno, prima de movilización, comida en horas extras, beneficio social de alimentación demandados por EL TRABAJADOR, toda vez que LA EMPRESA alega que estos conceptos de horas extras, bono nocturno, prima de movilización, comida en horas extras, beneficio social de alimentación, fueron pagados oportuna y tempestivamente durante la vigencia de la relación laboral, ya que están incluidos en el salario normal de Bs.50.000,00 que LA EMPRESA le pagaba a EL TRABAJADOR por cada día de servicios prestados.
CAPITULO III. ARREGLO TRANSACCIONAL. OCTAVA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N° BP02- L-2004-1082 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 7.288.461,96) por concepto de pago definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA que incluye el pago conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA vigente y aplicable en el período en el cual EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA (desde el día primero (01) de Noviembre del año 2001, hasta el día seis (06) del mes de septiembre del año 2.002) según en liquidación que se detalla a continuación, en la cual se detallan las asignaciones y deducciones correspondientes y la cual declara aceptar EL TRABAJADOR en todos y cada uno de sus parámetros, términos y desgloses.
CALCULO DE BENEFICIOS CONVENCION COLECTIVA PETROZUATA

FECHA DE INGRESO 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.001
FECHA DE EGRESO 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002
MOTIVO DESPIDO JUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIOS 10 MESES

ASIGNACIONES

CONCEPTO DIAS/FACTOR SALARIO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 35 66.665,00 2.333.274,96
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 10 66.665,00 666.649,99
INTERES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA 64.034,51
UTILIDADES 33,33% 15.000.000,00 4.999.500,00
TOTAL ASIGNACIONES 8.063.459,46


DEDUCCIONES

INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES ARTICULO 109 LOT 15 50.000,00 750.000,00
INCE 0,50% 4.999.500,00 24.997,50
TOTAL DEDUCCIONES 774.997,50

TOTAL A PAGAR 7.288.461,96

NOTA: No se incluyó el pago ni de las vacaciones ni del bono vacacional fraccionado en virtud del despido justificado, según artículo 225 LOT y la Cláusula 6 literal b) CC


DETERMINACION DE SALARIOS DE ACUERDO A LA CONVENCION COLECTIVA PETROZUATA
CONCEPTOS DE PAGO FUNDAMENTO MONTO LETRA FORMULA
SALARIO BASICO 19.004,00 A SEGÚN TABULADOR
PRIMA DE MOVILIZACION CLAUSULA 3 LITERAL B) CC 1.411,73 B (A / 7 HORAS) * (52%)
BONO NOCTURNO CLAUSULA 3 LITERAL C) CC
11.626,38
C ((A+B) /8) * (38%) * (12 HORAS)
HORAS EXTRAS CLAUSULA 3 LITERAL A) CC 9.624,56 D ((A+B) /7) * (66%) * (5 HORAS)
COMIDA EN HORAS EXTRAS CLAUSULA 3 LITERAL A) CC 3.000,00 E
BENEFICIO SOCIAL ALIMENTACION MENSUAL CLAUSULA 9 CC 5.333,33 F 160.000 / 30 DIAS
SALARIO NORMAL 50.000,00
NOTA: De conformidad con la Convención Colectiva de PETROLERA ZUATA C.A., PETROZUATA, en el Salario Básico de Bs.18.900 se encuentra incluido el bono compensatorio y la Gratificación Especial de Comunidad (Ayuda de Ciudad).


NOVENA: Adicionalmente LA EMPRESA en este acto a EL TRABAJADOR, le realiza un pago único pactado transaccionalmente para dirimir cualquier controversia, por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs.9.711.538,04), adicional al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, expresadas en la cláusula anterior, imputables dicho pago único pactado transaccionalmente, a cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Petrozuata. DECIMA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, declaran que la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00), correspondiente a los conceptos expresados en las Cláusulas OCTAVA y NOVENA de esta transacción, la recibe en este acto EL TRABAJADOR mediante cheque no endosable a nombre de EL TRABAJADOR signado con el N° 00-97933868 del Banco Citibank el cual se le entrega a su apoderada judicial ADELICIA BETANCOURT, antes identificada, quien está facultada plenamente para ello, ya que en el poder otorgado por EL TRABAJADOR tiene las facultades de transigir y recibir cantidades de dinero. DECIMA PRIMERA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA, ni a la empresa demandada PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en las cláusulas OCTAVA y NOVENA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio derivado o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Petrozuata, con motivo de la relación laboral terminada el día 06/09/2.002, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y en contra de la empresa demandada PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. DECIMA SEGUNDA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA TERCERA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA CUARTA: LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR pagar en este acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) mediante cheque no endosable N° 00-89933869 del Banco Citibank a nombre de la abogada ADELICIA BETANCOURT REYES, arriba identificada; por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y/o apoderados de EL TRABAJADOR; que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. DECIMA QUINTA: EL TRABAJADOR y en especial su apoderada judicial abogada ADELICIA BETANCOURT REYES, formalmente declaran que aceptan en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento que hace LA EMPRESA de la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), recibiendo en este acto la abogada ADELICIA BETANCOURT REYES el cheque no endosable N° 00-89933869 del Banco Citibank a su nombre; por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y/o apoderados de EL TRABAJADOR que pudieron generarse con motivo del proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, no quedando nada más que reclamar a LA EMPRESA ni a la empresa PETROLERA ZUATA C.A. PETROZUATA por concepto de costas procesales ni por concepto de honorarios profesionales de los abogados y/o apoderados de EL TRABAJADOR ni por ningún otro concepto relacionado o no con el proceso judicial laboral incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. DECIMA SEXTA: Las partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA para todo cuanto haya lugar. DECIMA SEPTIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial laboral y el ARCHIVO del expediente N° BP02- L-2004-1082 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. DECIMA OCTAVA: Las partes piden a este Tribunal se sirva expedir 3 copias certificadas del presente acuerdo transaccional, del auto que la provea y del auto de homologación. DÉCIMA NOVENA: Este Tribunal, oídas las deliberaciones de las partes de acuerdo a lo establecido en los Artículos 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia Preliminar y dá por terminado el presente proceso por Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ciudadano: DIONI RODRÍGUEZ, ya identificado; ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA entre las partes dándole carácter de COSA JUZGADA, se ordena el archivo del expediente por cuanto el pago de la cantidad transada es entregada en esta oportunidad al trabajador, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados y sus anexos. Se expiden copias cerificadas a ambas partes de la presente transacción judicial. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta, quedando así las partes debidamente enteradas de su contenido dándose por terminada la audiencia preliminar; siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (3:36 P.M.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg.María Carmona

El demandante


Apoderada del demandante Apoderado de la demandada


Apoderada de la solidariamente demandada