REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2005-000361
Por cuanto en la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se observa que en fecha 21 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación del libelo de demanda, en relación a lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificado la parte actora mediante diligencia en fecha 24 de mayo de 2005, y en virtud que la parte actora presento su escrito subsanando la demanda en fecha 27 de mayo de 2005, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 124, ejusdem, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE TOMAS GARCIA FIGUERA, en contra de la empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A y subsidiariamente a las empresas FABRICA QUICK, C.A, FABRICA DE HIELO ALPINO, y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES ALPINO, C.A (REINALCA). Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
La Juez,
Abg. Yissein López.
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Carmona.
YL/MC/mr.-