REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de junio de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000055
PARTE ACTORA: ALBERTO HERNÁNDEZ y RAFAEL SALAZAR.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMATA y ROYLAND PINTO
PARTE DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. (SESCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, diez (10) de junio de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día primero (01) de junio de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 20, del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron los Abogados EUDEDY GUARIMATA y ROYLAND PINTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.82.315 y 72.124, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALBERTO HERNÁNDEZ y RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°2.829.697 y 8.392.478, respectivamente, tal como consta de Poder que riela al folio quince y dieciséis del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.,(SESCA), no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por los actores a excepción en lo que respecta a LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y MAL CANCELADAS, LOS DÍAS DOMINGOS MAL CANCELADOS, DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO. Dentro de los hechos alegados en el libelo se encuentra la afirmación de los actores, que laboraron Horas Extras, Días Domingos y Días de descanso, de conformidad con los artículos 198, 216, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclaman ambos demandantes además, Horas extras trabajadas y mal canceladas, ya que, prestaban los actores un servicio cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m., por lo que afirma que laboraban veinticuatro (24) horas de labor por veinticuatro (24) horas de descanso, que laboraban 72 horas una semana y la siguiente semana 96 horas, es decir, 168 horas en 14 días de labor, lo que equivale a 12 horas de labor diaria, que es violatorio de la norma establecida en el artículo 198 de la LOT, a su decir, por lo que el Patrono les adeuda a ambos trabajadores una (1) HORA DE DESCANSO más una (1) HORA EXTRA, lo que arroja 38 SEMANAS EFECTIVAS LABORADAS, por 4 horas EXTRAS NOCTURNAS, para un total de ciento cincuenta y dos (152) horas extras, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES Bolívares con 62/100 céntimos (Bs.2.233,62) que es el valor de cada hora EXTRA NOCTURNA que suma la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.339.510,24), adicionalmente laboraron los DÍAS DOMINGOS y DÍAS FERIADOS, lo que arroja 117 domingos y 5 días feriados, que suman 122 días, para un total reclamado por este concepto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.537.200,00), los DÍAS DE DESCANSO durante toda la relación de trabajo que mantuvieron con la Empresa demandada, laboraban todos los días domingos, de conformidad con el artículo 216 y 218 de la LOT, razón por la cual solicitan se le cancelen setenta y ocho (78) días de descanso debido a que fueron debidamente laborados. Este Tribunal para decidir observa: De conformidad con lo establecido en los artículos 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, las Horas Extras constituyen una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo, con ocasión de la prestación del servicio, que está sometida a varias limitaciones tal como la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y de vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia , o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
Por la labor que desempeñaban los actores de vigilantes, realizando guardias, están encuadrados dentro de las personas sin límite de jornada, sin embargo, reclaman una (1) hora adicional a la jornada de once (11) horas que desempeñaban para la empresa demandada, es decir, doce (12) horas de labor diaria, que no es una violación, sino es correspondiente a una hora extra que debe ser demostrada en todo caso por cada uno de los actores. Sin embargo, aunque se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues, constituye una confesión ope legis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, este Tribunal considera que los actores reclaman acreencias en exceso de la jornada de trabajo ordinaria, como las horas extras, días domingos y días de descanso laborados, razón por la que le corresponde probar que laboraron tales horas, es decir, no basta con afirmar pura y simplemente, sino que deben probar la procedencia de esas acreencias extraordinarias durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que la empresa no les canceló. En el presente caso habiendo los demandantes reclamado el pago de Horas Extras, Días Domingos y días de Descanso, arriba señalados del escrito de pruebas consignado a este Juzgado más no agregado al expediente no se evidencia que el demandante demostrara en modo alguno la procedencia de las horas extras laboradas, los días domingos, ni los días de descanso que pide le sean cancelados, habida cuenta que al tener un salario mensual, en dicho monto van incluido el pago de los días de descanso, feriados), como lo señalan los actores en su escrito libelar, se cita textual: “…a mis representados después de cumplir con sus guardias respectivas, su supervisor ciudadano: Adolfo Gómez, les manifestó que por orden del Gerente ciudadano Gerardo Gómez, que culminada sus guardias en ese día se retirarán, PERO QUE COMO MIS REPRESENTADOS SE LES ADEUDABAN LAS MENSUALIDADES DE DICIEMBRE Y ENERO…”, tal como lo contempla el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que necesariamente exige para un pago adicional, que se demuestre haber laborado en esos días, por tal razón para esta Juzgadora es difícil condenar estos conceptos extraordinarios, razón por la cual no puede declararse procedente el pago de los conceptos antes descritos por el solo hecho de alegarlos el demandante en su libelo, por todas las razones precedentemente expuestas este Tribunal considera improcedente tal pedimento y de tal forma lo niega, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, tal pretensión es contraria a derecho y así se decide. Tal criterio ha sido reiterado en sentencia de fecha 6 de Mayo de 2004, N° 781 y 797 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide, y en tal sentido se toman solo como ciertos los hechos alegados por los demandantes que a continuación se transcriben. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, en los términos siguientes:
Que la admisión de los hechos implica en el caso de autos lo siguiente:
La demandada reconoce en cuanto al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ: La fecha de ingreso el día 08 de Mayo de 2003, La fecha de egreso el 08 de Febrero de 2004, Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, El tiempo de servicio de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, El salario promedio normal diario de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), El Despido Injustificado. La demandada reconoce en cuanto al ciudadano RAFAEL SALAZAR: La fecha de ingreso el día 08 de Mayo de 2003, La fecha de egreso el 02 de Febrero de 2004, La Indemnización de Antigüedad del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, El tiempo de servicio de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, El salario promedio diario de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CONCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), El salario diario integral de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CONTREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.750,35), El Despido Injustificado. En cuanto al ciudadano RAFAEL SALAZAR: La demandada reconoce en cuanto al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ: La fecha de ingreso el día 08 de Mayo de 2003, La fecha de egreso el 08 de Febrero de 2004, Indemnización de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, El tiempo de servicio de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, El salario promedio normal diario de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), El Despido Injustificado. La demandada reconoce en cuanto al ciudadano RAFAEL SALAZAR: La fecha de ingreso el día 08 de Mayo de 2003, La fecha de egreso el 02 de Febrero de 2004, La Indemnización de Antigüedad del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, El tiempo de servicio de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, El salario promedio diario de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CONCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), El salario diario integral de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CONTREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.750,35), El Despido Injustificado.
En la pretensión los actores indican los conceptos demandados, la tarifa legal aplicable y la base de cálculo, que arroja el resultado de cada concepto demandado por cada uno de los demandantes de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: ALBERTO HERNÁNDEZ y RAFAEL SALAZAR, identificados en autos, en contra de la Empresa demandada SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.,(SESCA), verificado como han sido los conceptos demandados se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos, en lo que respecta al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de 45 días, multiplicados por el salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.750,35), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto por este concepto de UN MILLÓN CINCENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.158.765,75).
Por concepto de Prestación de Antigüedad, a razón de 45 días, multiplicados por el salario diario integral de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.750,35), de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.158.765,75).
Indemnización por despido Injustificado del artículo 125, conforme a lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, multiplicados por el salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.125.750,35), equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.772.510,5).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 15,97 días que multiplicados por el salario diario VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por este concepto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.372.669,19).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 21,9 días que multiplicados por el salario diario de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total por este concepto de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.511.369,35).
La suma de todos los conceptos en lo que respecta al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ, resultan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.974.080,5), que es la cantidad que debe cancelar la accionada en el caso del ciudadano antes mencionado.
Igualmente en lo que respecta al ciudadano RAFAEL SALAZAR se condena a cancelar las siguientes cantidades:
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de 45 días, multiplicados por el salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.750,35), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto por este concepto de UN MILLÓN CINCENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.158.765,75).
Por concepto de Prestación de Antigüedad, a razón de 45 días, multiplicados por el salario diario integral de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.750,35), de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.158.765,75).
Indemnización por despido Injustificado del artículo 125, conforme a lo previsto la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días, multiplicados por el salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.750,35), equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.772.510,5).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 15,97 días que multiplicados por el salario diario VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por este concepto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.372.669,19).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 21,9 días que multiplicados por el salario diario de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.23.350,2), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total por este concepto de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.511.369,35).
La suma de todos los conceptos en lo que respecta al ciudadano RAFAEL SALAZAR, resultan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.974.080,5), que es la cantidad que debe cancelar la accionada en el caso del ciudadano antes mencionado.
Los conceptos condenados por este Tribunal y demandados en el libelo, resulta la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.7.948.161,14), cantidad ésta que se condena a pagar la empresa demandada a los trabajadores demandantes. Y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada de la experticia ordenada que se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en el país, en la fecha comprendida del 21 de Enero de 2005, fecha en la cual fue admitida la demanda por este Tribunal hasta la fecha efectiva del pago por el demandado. Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide. Se ordena notificar a ambas partes en virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso establecido de cinco días.
Declarada Parcialmente Con lugar la presente demanda, no hay condena en costas a la demandada de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 146° y 195°
La Juez,
Abg.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.María Carmona.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 2:00 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
YL/mc.-
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