REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000157
En fecha 17/ 02/ 04, la representación de la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Dándose por recibida por este Juzgado en fecha 18/ 02/ 04; y en fecha 26/02/2004, este Juzgado se abstiene de admitirla por cuanto no se dio cumplimiento a los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora, para lo cual se libró la boleta respectiva, tal como se evidencia del folio diecisiete (17) del expediente. En fecha dieciocho de marzo de 2005 (18-03-2005), el ciudadano JAVIER AGUACHE, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de no haberse realizado dicha notificación.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 26/ 02/ 04, fecha en la cual se abstuvo este Despacho de admitir la demanda y acordó la notificación de la parte actora, para que procediera a subsanar el libelo de la demanda, ya que no dio cumplimiento a los ordinales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 21/ 06/ 05, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 26/ 02/ 04, oportunidad en la que se abstuvo este Juzgado de admitir la demanda, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. El Tribunal se abstiene de librar las boletas respectivas a la parte demandante, por cuanto la dirección señalada en el libelo de la demanda es insuficiente. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
La Juez
Abg. Yissein López.
La Secretaria Acc.
Abg. Manuela Simao.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m).
La Secretaria Acc,
Abg. Manuela Simao.
YL/MS/zb.