REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000343
DEMANDANTES: JOSÉ DEMETRIO VASQUEZ, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ HUMBERTO SILVA, SANAURIO RODRÍGUEZ, NUMA RAFAEL REYES Y EDGAR JESÚS CONTRERAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LUIS DIAZ, NAYADE ROSARIO VILLARROEL, SUSAN COVA, ELVIRA SOLANO ARAGORT.
PARTE DEMANDADA: FORMICONI, C.A. y SINCOR.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACIONES.

Vista la demanda interpuesta por el Abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.737, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores de la ciudad de Barcelona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ DEMETRIO VASQUEZ, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ HUMBERTO SILVA, SANAURIO RODRÍGUEZ, NUMA RAFAEL REYES Y EDGAR JESÚS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.804.751, 11.440.365, 4.773.955, 15.208.030, 7.734.749 y 7.019.508, respectivamente, en contra de las empresas FORMICONI y SINCOR, C.A., en la que el apoderado de los demandantes alega que: 1) fueron seleccionados para ingresar a trabajar en la contratista FORMICONI, que labora para SINCOR, en la parada mayor Octubre 2004, 2) que cumplieron con todos los trámites legales y tenían completo todo el proceso de ingreso, como es la declaratoria de estar apto médicamente para laborar, 3) que no fueron incorporados al trabajo, ocasionándoles múltiples problemas, tanto económicamente como moralmente, 4) que de conformidad con lo establecido en Minuta de Reunión, de fecha 04 de Noviembre de 2004, se acordó indemnizar a los demandantes, con un pago de Cuarenta y Cinco (45) días, calculados a salario básico y adicionalmente se acuerda conceder el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalente a una indemnización por cada trabajador apto y no apto para trabajar, 5) que hasta la fecha, no le han cancelado lo acordado en dicha reunión y, que por tal razón proceden a demandar su pago.
Este Juzgado procede a realizar las siguientes observaciones: Que los demandantes alegan, y así queda establecido que nunca se inició la relación laboral o prestación del servicio, elemento éste que con la subordinación y la remuneración constituyen la esencia para que el contrato de trabajo tenga validez. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26 de fecha: 09-03-2000, lo siguiente:
En el presente caso hay que analizar si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 que establece:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En el presente caso se evidencia de los alegatos expuestos por los actores: 1) cuando expresan:”…mis representados no fueron incorporados al trabajo…”, lo que significa que nunca existió relación de tipo laboral, pues no se encuentran presente el elemento de subordinación, determinante en el presente caso para determinar el tipo de relación jurídica. 2) Se evidencia igualmente que nunca hubo la prestación del servicio personal, pues no se inició entre Patrono y trabajador el acuerdo de forma oral o escrita, para la realización de determinadas actividades encomendadas por aquél. 3) Aunque ésta presunción de existencia de la relación de trabajo, admite prueba en contrario, bien por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
En efecto, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe presumirse la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba, pero en el presente caso los actores señalan que aún cuando fueron seleccionados para ingresar a trabajar en la empresa demandada, y habiendo cumplido con los trámites legales, los actores no fueron incorporados al trabajo, lo que quiere decir, nunca se inició una relación de trabajo. Y así se decide.
Pero, aunque tal norma fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social y su cumplimiento interesa al orden público y aunque, debe esta Sentenciadora, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. En este caso son los demandantes los que claramente establecen que nunca fueron incorporados al trabajo, por lo tanto, no iniciaron la prestación del servicio, elemento de validez esencial para la existencia de la relación de trabajo, pues nunca hubo prestación de un servicio personal por parte de los accionantes y tampoco el patrono recibió una prestación de servicios por parte de los actores, por lo que tal confesión de parte queda relevada de prueba y así se establece. Finalmente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo y específicamente de la jurisdicción laboral en todo aquello derivado de la relación de trabajo obviándose lo relacionado con la conciliación y el arbitraje.
Resulta así definitivamente que, los tres (03) elementos que configuran el contrato de trabajo son: 1) PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO; 2) REMUNERACIÓN ó SALARIO y; 3) SUBORDINACIÓN ó DEPENDENCIA.
Así mismo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.” En el presente caso el incumplimiento se produjo antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, en consecuencia los efectos del mismo, se tienen que necesariamente regir por las disposiciones del Derecho Común, pero una vez iniciada, entra a aplicarse el conjunto de disposiciones especiales que rigen la materia laboral, que no es el caso, sin que ello impida la posible aplicación del Derecho Común. Criterio éste que quien juzga comparte plenamente y entiende que, es requisito indispensable para aplicar las disposiciones del Derecho del Trabajo, que se haya iniciado al menos, la prestación del servicio y así se establece.
En ningún caso deja abierta la posibilidad o contempla que éstos Juzgados conozcan de asuntos no provenientes de relaciones laborales, la cual como se dijo, debe contener la existencia de los tres (03) elementos indispensables de la relación de trabajo, como son: la prestación del servicio, la subordinación y el salario ó al menos que, exista un indicio que haga presumir su existencia y, en el presente caso, habiendo los demandantes dejado sentado en su escrito libelar que tal relación laboral nunca se inició, cualquiera se la causa, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, a objeto de determinar las responsabilidades o indemnizaciones a que haya lugar y así se decide. Remítase con Oficio el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución. Publíquese y Regístrese la anterior decisión. En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. YISSEIN LÓPEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MANUELA SIMAO.

En ésta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG.MANUELA SIMAO