REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de junio de dos mil cinco
194º y 146º
N° DE EXPEDIENTE:BP02-L-2005-000495
PARTE ACTORA:JESUS RAMON LEMUS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MOINO GURLEY
PARTE DEMANDADA: EMPRESA C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN DÍAZ DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 29 de Junio de 2005, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JESUS RAMON LEMUS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.575.016, asistido por la Abogado: CRISTINA MOINO GURLEY, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.934, en su carácter de apoderada del mencionado ciudadano, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el Nro.- 40, Tomo 83, de los libros llevados por esa Notaría, que riela a los folios seis al ocho del presente expediente y EMPRESA C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, comparece el Abogado WILLIAN DÍAZ DÍAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.054, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal como consta de copia certificada de Poder que riela a los folios catorce al dieciocho del presente expediente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos términos están establecidos en las siguientes cláusulas: Entre, JESÚS RAMON LEMUS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.575.016, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien a los efectos de la presente documento se denominará EL DEMANDANTE por una parte, representado por su Apoderada Judicial CRISTINA MOINO GURLEY, Titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.292.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 70.934, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; por la otra, la Empresa Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos sesenta y Cinco (1.965), bajo el Nro.- 53, folios 21 al 24 vto, Tomo A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha Siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el Nro.- 35, Tomo 127-A representada por su Apoderado Judicial WILLIAN JOSE DIAZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 8.333.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.- 30.054, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; según se evidencia de instrumento que cursa en el presente expediente; quien a los efectos del presente convenio se denominará LA EMPRESA, declaramos: Hemos decidido celebrar, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, mediante recíprocas concesiones, la cual se celebra en los siguientes términos: PRIMERO: El DEMANDANTE, a través de su Apoderada Judicial, declara: Que su representado prestó servicios laborales en forma ininterrumpida para la Empresa Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, desde la fecha Doce (12) de Noviembre Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), hasta el día Doce (12) Marzo de Dos Mil Cinco (2005), fecha esta en la cual decidió culminar la relación laboral en forma voluntaria. De igual forma manifiesto que mí representado para la fecha de su ingreso ocupaba el cargo de VIGILANTE PRIVADO, en un horario diurno comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m., teniendo como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- 321.235,20). SEGUNDO: En el libelo de la demanda EL DEMANDANTE, alega lo siguiente: Que con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, le corresponde, en su concepto, los beneficios que se mencionan a continuación: A) Prestación de Antigüedad; B) Utilidades Fraccionadas; C) Vacaciones Vencidas correspondientes al año 2001-2002; D) Vacaciones Vencidas correspondientes al año 2002-2003; E) Bono Vacacional correspondiente al año 2003-2004, F) Vacaciones Fraccionadas de los últimos tres meses de servicio; G) Bono Alimentario de los meses de Diciembre 2004, Febrero 2005, Marzo 2005 y H) Diez (10) días de salario correspondientes al mes de Marzo de 2005. EL DEMANDANTE alega que los referidos conceptos deben ser reconocidos en los términos y condiciones previstos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Vigilancia, Seguridad, Custodios, Recaudadores y Afines del Estado Anzoátegui (SITPROVISADEA) y la Empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (CASADA); Ley Orgánica del Trabajo (LOT.). Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE, señala en su libelo demanda que le corresponde la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 9.649.772,59). TERCERO: Las partes convienen expresamente, en el pago de la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.- 7.500.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales. El referido monto será discriminado de la manera siguiente: 1.-) En fecha Siete (7) Julio de Dos Mil Cinco (2005), se cancelará la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.- 3.500.000,00), mediante cheque a favor del Ciudadano JESÚS RAMON LEMUS; 2.-) El monto restante, ósea, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00), serán cancelados en fecha diecisiete (17) de Julio de 2005, con dicho pago se finiquita de manera definitiva y absoluta lo que se le adeuda a EL DEMANDANTE, por los conceptos tanto salariales como no salariales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Salarios Dejados de Percibir y todos los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales tales como Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas e intereses a las Prestaciones Sociales y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL DEMANDANTE, a causa de su labor, asimismo la mencionada suma cubre, con carácter transaccional cualquier cantidad, real o presunta, a la cual puede ser acreedor EL DEMANDANTE, por indemnización, costos y costas procesales, honorarios profesionales que pudiera devengar el Abogado de la parte accionante con motivo de la presente demanda, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente y/o enfermedad profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta, presente o futura o por causa de la relación laboral a que se refiere esta transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y/o cualesquiera otra normativa social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, por lo que también renuncio a cualquier reclamo por posible enfermedad profesional o incapacitación. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE. CUARTO: Ambas partes acuerdan que en caso de incumplimiento del pago establecido en la cláusula segunda de la presente transacción, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución forzosa de la misma. QUINTO Visto el acuerdo expresado detalladamente en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que la suma convenida, transigida y que será cancelada de la manera especificada en la cláusula Tercera, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir, entre las mismas relacionadas con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden reciprocas concesiones establecidas con el propósito de dar por terminado el juicio existente. SEXTO: El presente documento de TRANSACCIÓN LABORAL, se establece de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT.), en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley; Artículo 1.714 del Código Civil, en virtud de dicha transacción y tal y como lo prevee el parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente para que surta los efectos legales de Cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y se ordene el ARCHIVAR el presente expediente una vez cumplidos los pagos establecidos a través de este documento. SEPTIMA: Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, dá por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, homologa la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en esta oportunidad por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, se dá por terminado el presente procedimiento, se devuelven los escritos de Promoción de pruebas a las partes, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada cancele la totalidad del monto aquí transado por las partes y ofrecido en pago por el demandado. En este acto se expiden copias certificadas de la presente transacción a ambas partes. Se leyó el texto integro de la presente acta, siendo las 12:16 .m., de la tarde, las partes firman libre de constreñimiento alguno.
LA JUEZ
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.Noemi Mogna
Las partes
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