REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-002525
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano JORGE CELESTINO BARROSO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.17.359.224, en contra de la empresa COINCHAPADOS, C.A.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor aduce lo siguiente: “…En fecha 10 de Marzo de 2004, comencé a prestar servicios personales para la empresa COINCHAPADOS, C.A., como Operador de Sierra Principal; realizando las labores inherentes en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.400.000,00), …”, y que fue despedido en fecha 17 de Junio de 2005, siendo la 1:00 p.m., tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prorroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”
En consecuencia, visto el salario alegado por la actora y a efecto de las disposiciones del Decreto anteriormente transcritas, y amparado como se encuentra el actor bajo el régimen de Inamovilidad laboral, puede colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo en sede Administrativa, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse, en base a las normativa antes señalada.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna
En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-La Secretaria

Abg. Noemí Mogna