REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de junio de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2005-000041
PARTE ACTORA: REINALDO CERMEÑO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO
PARTE DEMANDADA: OPERADORA ABM (REPLAY SPORTS CAFÉ)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, seis (06) de junio de 2005, día fijado por este Tribunal, para la publicación de la decisión dictada en forma oral el día treinta (30) de mayo de 2005, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 32, del presente expediente, con respecto al inicio de la Audiencia Preliminar, en la presente causa. Para aquella oportunidad fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció el Abogado WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.111.608, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.273.485, tal como consta de Poder que riela al folio quince y dieciséis del presente expediente. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada empresa OPERADORA ABM (REPLAY SPORTS CAFÉ), no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por la actora y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano: REINALDO CERMEÑO, identificado en autos, en contra de la empresa OPERADORA ABM (REPLAY SPORTS CAFÉ), tomándose solo como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, el 16 de Agosto de 2002; El cargo desempeñado: Gerente de Sala; El Salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.700.000,00); El salario diario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33) y el salario integral de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.824,06); y la fecha de egreso, el día 07 de Junio de 2004, día en que recibió una comunicación que riela al folio ocho, donde se le informaba que la empresa había decidido cambiar a los trabajadores de turno y de cargos, a uno de inferior jerarquía al que ya venía ejerciendo como se evidencia al folio nueve, donde mediante un finiquito de vacaciones, la empresa encuadra al actor, con el cargo de GERENTE DE SALA, con un horario de trabajo de 8:30 a.m., a 2:30 p.m. y desde las 6:00 p.m., hasta las 12:30 p.m., mientras que en comunicación de fecha 07-06-2004, le otorga un cargo inferior de SUPERVISOR TURNO NOCTURNO y con un horario distinto al que venía laborando de 4:00 p.m., hasta el cierre del local (1:00 a.m.) de la mañana, por tal razón constituye el presente caso un DESPIDO INDIRECTO, en consecuencia el retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues reúne dos de los requisitos que establece el Parágrafo Primero del mismo artículo, como lo son el cambio arbitrario del horario de trabajo y el traslado a un puesto inferior, en concordancia con lo establecido en el artículo 100 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este Tribunal declara que el retiro justificada motivado por las causales ya nombradas se equipara al Despido Injustificado; Lapso de duración de la relación de trabajo de UN (1) año, NUEVE (9) meses y VEINTIDÓS (22) días. Y así se decide En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Prestación por Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 105 días, en base al salario integral alegado de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.824,06), que arroja la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.2.606.526,30), y así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Antigüedad Adicional, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de dos días adicionales de antigüedad, base al salario integral alegado de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.824,06), que arroja la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.49.648,12). Y así se decide.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, siendo que dicho cálculo se realizará a razón del salario normal diario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33), el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.349.999,95).
CUARTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a12 días de vacaciones fraccionadas, por el salario normal diario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33), que arroja la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.279.999,96).
QUINTO: Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de bono vacacional, a salario normal diario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33), que arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.163.333,31). Y así se decide.
SEXTO: Por concepto de Bono vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6 días de bono vacacional fraccionado, a salario normal diario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33), que arroja la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.139.999,98). Y así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, a salario normal diario de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33), que arroja la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.349.999,95). Y así se decide.
OCTAVO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, equivalente a 11,25 días de utilidades fraccionadas, dicho cálculo se realizará a razón del salario básico de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23.333,33), que arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.262.499,96). Y así se decide.
NOVENO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, por el salario diario integral de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.824,06), que da un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.489.443,60). Y así se decide.
DÉCIMO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, a razón del salario diario integral de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.824,06), que da un monto de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.117.082,70), para un total demandado por Prestaciones Sociales de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.808.533,82). Y así se decide.
SEXTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. Así se decide.
OCTAVO: Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
NOVENO: Se condena a la empresa demandada OPERADORA ABM (REPLAY SPORTS CAFÉ) registrado como firma personal tal como se evidencia de autos, a cancelar a la actora, por todos los conceptos reclamados la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.808.533,82), mas las costas procesales y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 145° y 194°
La Juez,
Abg.YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg.María Carmona.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
YL/mc.-
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