REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000403
Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano GEOVANNY VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soldador de profesión, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle Principal El Eneal vía Naricual casa S/n, asistido por la Dra. CLAUDIVER CASTILLO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.166, en contra de la empresa E.P CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 07 de Mayo del año 1997, bajo el Nro. 31, Tomo A-34.
Dado que en el año de dos mil cuatro, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado como Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se observa: Que por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) se acordó la subsanación del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada del presente auto. Notifíquese a la parte demandante. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Sergio Millán
La Secretaria
Abg. Romina Vacca.
Nota: En esta misma se dictó y publicó, la decisión anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
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