REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000169
PARTE ACTORA: SOLFANNY SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.336.411.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOL YOLANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.703.
EMPRESA DEMANDADA: TERMINAL DE FERRYS PUERTO LA CRUZ, C.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: JESÚS SALVADOR REYES BARRERO, ADRIANA MERCEDES REYES VELÁSQUEZ Y JUAN R. CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.073, 52.647 y 77.520.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Hoy, dieciséis (16) de junio de 2005, siendo las dos (02:00 p.m.) minutos de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la ciudadana SOLFANNY SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.336.411, quien se encuentra presente, la abogada SOL YOLANDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.703, en carácter de parte actora y por la demandada TERMINAL DE FERRYS PUERTO LA CRUZ, C.A., los abogados JESÚS SALVADOR REYES BARRERO y JUAN R. CHINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.073 y 77.520. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. Se da inicio a la audiencia y el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo a los fines de poner fin al presente procedimiento, el cual es realizado en los siguientes términos: En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: Visto que se hace una revisión en lo que respecta a las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la empresa demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos que derivan de la culminación de la relación de trabajo, el cual se cancela en este acto mediante cheque No. 51109279, del Banco Caroní, no endosable a nombre de la trabajadora. En tal sentido interviene la parte actora y su apoderada judicial y expone: Que acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos expuestos y declara que con este pago quedará cancelada todas las pretensiones derivadas de la relación de trabajo y que por ende nada quedará a deber por los conceptos laborales que me correspondan. Este


Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el archivo del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez Temporal


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria


Abg. Romina Vacca
Los Presentes