REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002602

Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.232.299; en contra del condominio ARBOL PARA VIVIR.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el actor aduce lo siguiente: “…En fecha 02 de febrero de 2.004, comencé a prestar servicios personales para el condominio ARBOL PARA VIVIR, bajo la supervisión y ordenes de la ciudadana LAUDIMAR SALAZAR, desempeñándome en el cargo de Jardinero, realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de 06:30 a.m. a 04:00 p.m., por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 95.000,00) semanal…” (Resaltado del tribunal), así mismo y siendo que el decreto de inamovilidad laboral numero 3.154, de fecha 30-09-2004, publicado en la Gaceta Oficial numero 335.183 en su articulo 2 señala que los trabajadores amparados por inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Asimismo, continúa el decreto en su artículo 4 indicando quienes son los trabajadores exceptuados de la aplicación del mismo y a tales fines indica entre otros a los que devenguen un salario básico mensual para la fecha superior de Bs.633.600, 00. En criterio de quien hoy decide y, teniendo por norte lo que se entiende por salario básico que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio y, quedando evidenciado del sueldo señalado por el actor en el libelo, resulta claro para quien suscribe que el hoy reclamante se encuentra amparado por el referido decreto de inamovilidad laboral y, al habérsele atribuido a los inspectores del trabajo el conocimiento de los presentes asuntos y en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 453 y siguientes prevé el procedimiento a seguir en estos casos, debió el hoy reclamante acudir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde prestó servicios a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, no por ante los Tribunales Laborales como lo hizo.
De lo anterior se observa, que en su solicitud el ciudadano LUIS VICENTE MARIÑO, antes identificado, indicó que fue despedido sin justa causa y que al tiempo de su despido (27/06/05) recibía como sueldo que mensual sería la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 380.000,00) mensuales, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el decreto antes mencionado y en atención con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abg. Sergio Millán Charles La Secretaria

Abg. Romina Vacca

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Romina Vacca