REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-0000306
PARTE ACTORA: JORGE IVAN ABREU.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES REYES NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: SANFER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

Hoy, trece (13) de junio de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 06-06-05, cursante al folio 49, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, INPREABGOADO Nº 27.558, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 06-09-04, anotado bajo el Nº 06, Tomo 34, de los libros llevados por esa ofician, quien presento las pruebas conforme a la ley. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada sociedad mercantil SANFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-28, Nº 40, de los libros llevados por esa oficina, no compareció a la realización de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 49, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, no así en lo que respecta al resarcimiento por Daño Moral, que intentare el ciudadano: JORGE IVAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.286.033, en contra de la sociedad mercantil SANFER, C.A., tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la:
1. Existencia de la relación de trabajo;
2. Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (01) de abril de 2003;
3. El cargo desempeñado, es decir Administrador.
4. La Jornada de Trabajo, a disponibilidad del patrono, laborando sábados y domingos.
5. El Salario básico diario alegado, es decir la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/CTMOS (Bs.16.666,67), será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales referente a vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas reclamadas por la actora.
6. El salario integral alegado, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/CTMOS (Bs.18.888,89); será este el salario base para el calculo de prestaciones sociales reclamadas referente a la prestación por antigüedad, indemnización por despido por la actora.
7. Fecha de egreso, es decir el primero (01) de julio de 2004;
8. Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado;
9. Lapso de duración de la relación de trabajo es de un (1) año y tres (3) meses.
10. Comisiones y salarios causados y no cancelados correspondiente al mes de junio 2004.

Pretensión de la actora:
1. Prestación por antigüedad, conforme a la duración de la relación de trabajo, de los cuales reclama 75 días a indemnizar.
2. Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales reclama 30 días.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, de los cuales reclama 60 días
4. Intereses sobre prestaciones.
5. Vacaciones fraccionadas por tres (3) meses, de las cuales reclama 6,2 días.
6. Vacaciones vencidas y Bono vacacional fraccionado (1 Año), de los cuales reclama 25 días.
7. Utilidades fraccionadas, de las cuales reclama 7,5 días.
8. Daño Moral.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En lo que respecta al concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, reclamada por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01-04-03, terminando la misma en fecha 01-07-04, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden:
45 días de antigüedad.
Como quiera que la parte actora reclama 75 días, siendo la cantidad excede de lo establecido en la ley, este tribunal tomará en consideración los 45 días conforme a la ley adjetiva Laboral, a los efectos del cálculo, con base al salario integral señalado en el libelo por la parte actora, de Bs. 18.888,89.
45 días x Bs. 18.888,89 (salario integral) = Bs. 850.000,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.850.000, 00). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, y visto que la parte actora reclama la cantidad de conforme a la ley, será es por lo que este tribunal tomará en consideración es decir 30 días conforme a la ley adjetiva laboral, con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.18.888, 89).
30 días x Bs.18.888, 89 = Bs.556.666, 70.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.556.666, 70). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, y visto que la parte actora reclama la cantidad de conforme a la ley, y visto que la parte actora reclama la cantidad de 60 días, siendo que la cantidad excede de lo establecido en la ley, este tribunal tomará en consideración los 45 días conforme a la ley adjetiva Laboral, con base al salario integral alegado por la actora, (Bs.18.888, 89).
45 días x 18.888,89 = Bs.850.000, 00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 05/CTMOS, (Bs.850.000,00). Así se declara.
CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al período de tres meses, es decir desde el 02-05-04 al 1-07-04, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 4 días, y visto que la parte actora reclama la cantidad de 6,2, la cual excede de los establecido en al ley, es por lo que este tribunal tomará en consideración los 4 días conforme a la ley adjetiva laboral, con base al salario normal alegado por la actora, normal, (Bs.16.666,67).
4 días x Bs.16.666, 67 = Bs.66.666, 68.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/CTMOS, (Bs.66.666, 68). Así se declara.
QUINTO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al período de Un (1) año y tres (3) meses, es decir desde el 02-05-04 al 1-07-04, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, de vacaciones y 2 días de bono vacacional fraccionado, y visto que la parte actora reclama la cantidad de 25 días, la cual excede de los establecido en al ley, es por lo que este tribunal tomará en consideración los 15 + 2 = 17 días conforme a la ley adjetiva laboral, con base al salario normal alegado por la actora, normal, (Bs.16.666,67).
15 días (vacaciones 2003) + 2 días (bono vacacional fraccionado 2004) x Bs.16.666, 67 = Bs.283.333, 39.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.283.333, 39). Así se declara.
SEXTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al ultimo periodo 2004, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 3.75 días, y como quiera que la parte actora reclama 7,25 días, la cual excede de los establecido en al ley, es por lo que este tribunal tomará en consideración los 3.75 días conforme a la ley adjetiva laboral, con base al salario normal alegado por la actora, normal, (Bs.16.666, 67).
3,75 días x Bs.16.666, 67 = Bs. 62.500,01.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.62.500, 01). Así se declara.
SEPTIMO: Se condena a la demandada por concepto COMISIONES Y SALARIOS NO CAUSADOS, DEL MES DE JUNIO DE 2004, estimados por la actora en la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.807.900, 00). Así se declara.
OCTAVO: Se condena al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, estimadas por la actora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/CTMOS. (Bs.150.259, 88). Así se declara.
NOVENO: Se condena al pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo es decir desde el 01-04-03, asimismo se ordena la corrección monetaria, siendo procedente la misma con el objeto de preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
DECIMO: En lo que respecta a la acción por DAÑO MORAL, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aduce textualmente la actora:
“En cuanto al daño moral el mismo lo fundamenta según lo contemplado en el artículo 1.185 del código Civil, por cuanto la conducta del patrono se subsume al presupuesto del daño causado por excederse en el ejercicio de su derecho y los limites de la buena fe, ya que como patrón debió haberle dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente la contemplada en el artículo 453, pero prefirió subvertir el orden legal y haciendo uso de una posición ventajosa, mancillándosele la dignidad, al decoro y al respeto como ser humano, solo por el pecado de haber obrado como un buen padre de famita frente a ese negocio, cuidándolo día y noche, de domingo a domingo, tanto mi poderdante como su esposa e hijo, quienes lo ayudaban en sus labores, avasallándolo delante de todas las personas que siempre le profesaron respeto, esta situación ha causado en mí representado y su grupo familiar una sensación de desasosiego, de indignación y trastorno emocional por el escarnio a que ha sido sometido, derivado tordo de la una presunta falta de probidad en el desempeño de su funciones según el dueño de la verdad Armenio Núñez Dos Santos y sus subalternos, pretendieron ser jueces y sentenciado a mí representado como ladrón y no corresponderle nada por prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, porque sencillamente, al decir de ellos, tienen sus propias leyes y Códigos, sus propios procesos, porque en Venezuela no sirven las que están, y ni siquiera ello alcanza para compensar lo que se ha “robado”.
Ciudadano Juez, además del problema económico que acarrea a mi representado la no cancelación de los derechos derivados de la relación laboral como lo prevé la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Trabajo, ya que ello es un ahorro con lo cual ayuda mi representado a la manutención a su grupo familiar, la incertidumbre a la cual lo han sometido, el desasosiego que le ha quedado al punto que solo ha podido superarlo cambiando su domicilio a otra ciudad, por lo que actuaciones excesivas como éstas deben ser realmente sancionadas, porque debemos ser respetuosos de la Ley de Dios y de los hombre, mereciéndonos todos los seres humanos parte de nuestros semejantes y de las Instituciones un trato digno y cortes, sea cual sea la situación en que se encuentre incurso, por ello, la actuación de Armenio Núñez Dos Santos, en representación de SANFER C.A., y la de sus subalternos, consentidas y compartidas por él, imputándole a mí poderdante que estaba despedid, que entregara el depósito y las mercancías, que su puesto lo ocuparía de inmediato otra persona, todo ello sucedió en el depósito donde desempeñó mi representado sus servicios, incluso le imputó a mí representado el extravío de mercancías, llamándolo “ladrón”, por lo que procedió a recoger sus cosas entregando las llaves del deposito a la persona que acompaña al señor Armenio Núñez Dos Santos, un señor que se identifico como VICTOR FLAMES, quién desempeñaba el cargo de administrador de la empresa, así mismo entregó una relación por escrito de las mercancías en existencia y las ya entregadas a los diferentes distribuidores y una relación de las deudas por cobrar, por lo que hecho esto de inmediato se marchó. En los días sucesivos a mí representado lo llamaban de la empresa para intimidarlo y notificarle que se había puesto una denuncia en su contra por hurto de mercancía y dinero, y le han informado que sus prestaciones sociales no se le pagarán en virtud de que esa suma compensaría en parte lo que se “robó”, sorprendiendo la buena fe de mí representado, sometiéndolo a una terrible presión e intimidación que tiene por finalidad que mí representado no reclame los conceptos y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo con la sociedad mercantil SANFER C.A., durante 1 año, 3 meses y 1 día, constituyendo esta conducta un abuso de derecho que pudiese originar por daño moral, ya que la situación soportada por mi poderdante y su grupo familiar ha sido agobiante, ya que los representantes de las empresas tanto su dueño Armenio Núñez Dos Santos, quien desde mes de enero de 2004 tomo control de la empresa y funge como el jefe de todos, como sus subalternos mandados por él, han expresado ante compañeros de trabajo de mi representado, que valiéndose el mismo del cargo que desempeñaba en la empresa y en complicidad con el señor Anibal Ferreira (el otro accionista de la empresa), desfalcamos mas de mil millones de bolívares, atribuyéndosele este calificativo de “ladron”, premeditada y malintencionada usándome de ejemplo, mostró a sus trabajadores que podía aplicar sus propias reglas, causando esta extralimitada conducta un daño en el patrimonio moral de mi poderdante y su familia, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y que en virtud a ello reclama se sea indemnizada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) (Cursivas del Juzgado).
Ahora bien en caso de autos, la parte actora pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación. La doctrina patria como la jurisprudencia ha señalado como elementos constitutivos de hecho ilícito los siguientes:
1. El incumplimiento de una conducta preexistente;
2. El carácter culposo de Incumplimiento;
3. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4. Que se produzca un daño;
5. La existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Aunado a ello debe analizarse los elementos relativos a:
1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales).
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva)
3. La conducta de la victima.
4. Grado de educción y cultura del reclamante;
5. Posición social y económica del reclamante
6. La capacidad económica de la parte accionada.
7. Las posibles atenuantes a favor del responsable.
8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior
9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Sentado lo anterior se observa que la actora pretende le sea indemnizado el daño moral por los siguientes hechos:
A. Que por cuanto la conducta del patrono se subsume al presupuesto del daño causado por excederse en el ejercicio de su derecho y los limites de la buena fe, ya que como patrón debió haberle dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente la contemplada en el artículo 453, pero prefirió subvertir el orden legal y haciendo uso de una posición ventajosa, mancillándosele la dignidad, al decoro y al respeto como ser humano, solo por el pecado de haber obrado como un buen padre de famita frente a ese negocio, cuidándolo día y noche, de domingo a domingo, tanto mi poderdante como su esposa e hijo, quienes lo ayudaban en sus labores, avasallándolo delante de todas las personas que siempre le profesaron respeto, esta situación ha causado en mí representado y su grupo familiar una sensación de desasosiego, de indignación y trastorno emocional por el escarnio a que ha sido sometido, derivado tordo de la una presunta falta de probidad en el desempeño de su funciones según el dueño de la verdad Armenio Núñez Dos Santos y sus subalternos..sic..
B. Que además del problema económico que acarrea a mi representado la no cancelación de los derechos derivados de la relación laboral como lo prevé la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Trabajo, ya que ello es un ahorro con lo cual ayuda mi representado a la manutención a su grupo familiar, la incertidumbre a la cual lo han sometido, el desasosiego que le ha quedado al punto que solo ha podido superarlo cambiando su domicilio a otra ciudad..sic...
C. Que la actuación de Armenio Núñez Dos Santos, en representación de SANFER C.A., y la de sus subalternos, consentidas y compartidas por él, imputándole a mí poderdante que estaba despedid, que entregara el depósito y las mercancías, que su puesto lo ocuparía de inmediato otra persona, todo ello sucedió en el depósito donde desempeñó mi representado sus servicios, incluso le imputó a mí representado el extravío de mercancías, llamándolo “ladrón”, por lo que procedió a recoger sus cosas entregando las llaves del deposito a la persona que acompaña al señor Armenio Núñez Dos Santos, un señor que se identifico como VICTOR FLAMES, quién desempeñaba el cargo de administrador de la empresa, así mismo entregó una relación por escrito de las mercancías en existencia y las ya entregadas a los diferentes distribuidores y una relación de las deudas por cobrar, por lo que hecho esto de inmediato se marchó….sic..
D. que valiéndose el mismo del cargo que desempeñaba en la empresa y en complicidad con el señor Anibal Ferreira (el otro accionista de la empresa), desfalcamos mas de mil millones de bolívares, atribuyéndosele este calificativo de “ladron”, premeditada y malintencionada usándome de ejemplo, mostró a sus trabajadores que podía aplicar sus propias reglas, causando esta extralimitada conducta un daño en el patrimonio moral de mi poderdante y su familia…sic..
Y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis los supuestos fácticos contenidos en la demanda, del mismo se evidencia que carece de elementos suficientes para que este juzgado proceda a condenar el daño moral peticionado, es decir:
A.- En lo que respecta al despido injustificado, la ley sustantiva laboral, en su artículo 98, prevé las formas de culminación de la relación de trabajo, bien sea por despido, retiro, por voluntad común de ambas partes o por causas ajenas a la voluntad de ambas, el primero por voluntad unilateral del patrono, y el segundo por voluntad unilateral del trabajador, en el caso de autos, la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, por ser un hecho cierto admitido por la incomparecencia de la demandada a la realización de la audiencia preliminar, en virtud a ello el legislador estableció las sanciones aplicables al respecto, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la actora y condenadas por este tribunal en el caso de autos. Así se declara.
B.- En lo que respecta al alegato de que a la parte actora no le fue cancelado en su debida oportunidad las prestaciones sociales con motivo de la culminación de la relación de trabajo, en virtud a ello, la parte actora estimo los Intereses sobre prestaciones sociales, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.150.259,88), condenado por este juzgado, aunado a ello este tribunal condenó a la demandada a cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria, aplicables en el caso de autos, no constituyendo elemento de convicción alguno para la existencia del hecho ilícito. Así se declara.
C.- En lo que respecta la denuncia interpuesta por la demandada a la actora por el supuesto hurto cometido y las imputaciones realizadas por la demandada a la actora, en virtud de no haber sido probado tales alegados, no constituyendo elemento de convicción alguno tendentes a demostrar la existencia de los mismos este tribunal declara improcedente valorarlo como elemento constitutivo del hecho ilícito. Así se declara.
D.- En cuanto a los calificativos atribuido por al demandada a la actora, y no existiendo elemento de convicción alguno tendentes a demostrar la existencia de los mismos este tribunal declara improcedente valorarlo como elemento constitutivo del hecho ilícito. Así se declara.
Se observa no haber quedado establecida de igual forma no quedó establecido el grado de culpabilidad que causo el acto ilícito que causo el daño, las posibles atenuantes a favor del responsable.
Solo quedo establecido la importancia del daño psíquico, la conducta de actora, es decir actuó como un buen padre de familia; El grado de educación y cultura del reclamante, es decir Administrador de la referida empresa; La posición social y económica del reclamante, es decir tiene a cargo la manutención de su grupo familiar; La capacidad económica de la demandada es decir DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), conforme al registro mercantil de la demandada, cursante a los folios 38 al 42, del presente expediente, la retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una mutación similar a la anterior, estimada por la cantidad de en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00).
Articulado lo anterior es forzoso para este Tribunal declara improcedente la condena de la acción por DAÑO MORAL pretendido por la acotara en los términos expuestos, en virtud de que no se pudo verificar de autos la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, aunado a ello no considera suficiente los elementos de hecho y de derecho alegados por la actora para la procedencia del mismo. Así se declara.
DECIMO PRIMERO: No se condena en costas a la demandada de autos, en virtud de la naturaleza del fallo. Así se Decide.
DECIMO SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar por todos los conceptos reclamados, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS. (Bs.3.627.326, 40), y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. María Carmona Ainaga.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 3:30, p.m. Conste:

La Secretaria,


MJCG/MC.-