REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000340

En fecha 22/ 03/ 04, la representación de la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 29/03/2004, este Tribunal se abstuvo de admitirla, por cuanto no se dio cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 2° y 5°. Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la abogada MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.935, en su carácter de apoderada actora, procedió a subsanar el libelo de la demanda, dando cumplimiento a los numerales antes mencionados. Por auto de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, se admitió la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró el cartel respectivo.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 06/ 04/ 04, fecha en la cual la apoderada actora solicita copia certificada, la cual se ordenó expedir en auto de fecha 14 de abril de 2004, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 20/ 06/ 05, hubiere realizado acto alguno de procedimiento, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 16/ 04/ 04, oportunidad en la que diligenció la parte actora, sin haberse ejecutado ningún otro Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez

Abg. María José Carrión La Secretaria Acc.

Abg. MANUELA SIMAO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. MANUELA SIMAO

MJC/MS/zb.