REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002548
Visto el anterior escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentada en fecha veintidós (22) de junio de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano EMLIO GARCIA titular de la cédula de identidad No. 14.911.136, en contra de la sociedad mercantil COINCHAPADOS, C.A., a los fines de que se calificara su despido, se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos y efectuada la distribución, correspondió conocer a este Juzgado.
Este tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de calificación de despido, el cual se sustanciará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está debidamente fundamentado en causa justificada establecidas en la ley sustantiva labora en su artículo 102, con el objeto de que el Juez califique el despido según fuere el caso, bien sea justificado o injustificado.
Sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo contempla situaciones de las cuales cierto grupo de trabajadores se encuentran amparados por Inamovilidad laboral en un momento determinado, y que la calificación previa en caso de despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, es decir:
1. La mujer en estado de gravidez.
2. Los Trabajadores que gocen de fuero sindical.
3. Los Trabajadores que tengan suspendida su relación laboral.
4. Los que se encuentren en discusión de convenciones colectivas.
Asimismo aquellos trabajadores los cuales se encuentran amparados por el Decreto de Inamovilidad laboral decretado por Ejecutivo Nacional.
En cuanto al último supuesto, se pudo constatar que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Ejecutivo Nacional, en uso de sus facultades constitucionales procede a prorrogar nuevamente la Inamovilidad, mediante decreto Nº 3.154, Publicada en Gaceta Oficial Nº 335.182, el cual dispuso lo siguiente:
Artículo 4°: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, …sic.. Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de un servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.(Cursivas del Juzgado).
Sentado lo anterior, observa este Tribunal, que entre otros la actora adujo en su libelo, lo siguiente:
“Que en fecha 18 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios personales como OBRERO, para la empresa COINCHAPADOS; realizando las labores inherentes al mismo, dentro del siguiente horario de trabajo, de Lunes a Viernes de 7:00 AM hasta 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:30 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un sueldo de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.376.000,00), Bolívares mensuales…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado, es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03 y sus respectivas prorrogas, configurándose de esta manera en los supuestos establecido en dicho decreto, en virtud de que la parte actora devengaba un salario inferior al establecido en el aludido Decreto, y para cual se encontraba vigente la inamovilidad laboral, es por lo que a criterio de quien suscribe la parte actora se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, puede colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen a efectuarse, en base a las normativas anteriormente transcritas.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194° Independencia y 145° de la Federación.
La Juez

Abg. María José Carrión G. La Secretaria

Abg. Manuela Simao.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,



MJCG/MS.-