REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-0000717
PARTE ACTORA: CORNELIA JOSEFINA ANDRADEZ.
COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MUNDARAIN G.
PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT O SOLE MIO S.R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, ocho (8) de junio de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, en el día de hoy mediante en acta de esta misma fecha cursante al folio 30, en el presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció la parte actora, a través de su coapoderado judicial abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARANIN G., INPREABGOADO Nº 77.514, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 07-10-04, anotado bajo el Nº 25, Tomo 79, de los libros llevados por esa ofician, quien presento las pruebas conforme a la ley. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT O SOLE MIO, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12-05-1982, bajo el Nº 57, Tomo B-2, de los libros llevados por esa oficina, no compareció a la realización de la presente audiencia, ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 30, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare la ciudadana: CORNELIA JOSEFINA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.308.523, en contra de la sociedad de comercio HOTEL BAR RESTAURANT O SOLE MIO, S.R.L., tomándose solo como cierto los hechos, relativos a la:
1. Existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el ocho (08) de marzo de 2000;
2. El cargo desempeñado, es decir Cocinera;
3. La Jornada de Trabajo, es decir de 8:00, a.m., a 4:00, p.m.;
4. El Salario diario básico diario alegado, es decir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS (Bs.7.550,40);
5. Fecha de egreso, es decir el ocho (08) de noviembre de 2003;
6. Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado;
7. Lapso de duración de la relación de trabajo es de tres (3) año y ocho (8) mese.
8. Diferencia salarial adeudada por la demandada, en virtud de no haber sido cancelada conforme al salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el lapso que duró la relación de trabajo;
9. Horas extraordinarias laboradas y no canceladas, ajustadas por este tribunal al tope máximo de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual servirá de base para los cálculos correspondientes.
10. Días domingos laborados y no cancelados, ajustados por este tribunal conforme a los días calendarios correspondiente al lapso de duración de la relación de trabajo.
No así en lo que respecta al salario integral, alegado, por lo que procederá este tribunal a recalcular el salario en cuestión, en virtud de que el mismo se encuentra conformado por el salario normal diario, la alícuota de Utilidades, alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Horas Extraordinarias ajustadas estas ultimas al tope máximo permitido por la ley y los días domingos trabajados y el Salario Integral, fijando el salario;
Pretensión de la actora:
1. Prestación por antigüedad, conforme a la duración de la relación de trabajo, de los cuales reclama 205 días a indemnizar.
2. Antigüedad adicional, de los cuales reclama 06 días a indemnizar.
3. Antigüedad, de los cuales reclama 20 días a indemnizar.
4. Periodo Vacacional fraccionado 08-03-08 al 08-11-03, el cual reclama 19,3, mas los días de Bono Vacacional.
5. Ultimo periodo de utilidades, de los cuales reclama 10 días a indemnizar.
6. Diferencia Salarial, conforme al salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el lapso que duró la relación de trabajo.
7. Intereses sobre prestaciones.
8. Horas Extraordinarias de las cuales reclama 660 horas, conforme a la jornada de trabajo.
9. Días domingos trabajados, de los cuales reclama 191 días.
10. Indemnización por Despido Injustificado, de los cuales reclama 120 días.
11. Indemnización sustitutiva de preaviso, de los cuales reclama 60 días
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: En lo que respecta al concepto por PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, reclamada por la actora, debemos precisar que, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 08-03-00, terminando la misma en fecha 08-11-03, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden
a) 08-03-00 al 08-03-01, 45 días de antigüedad.
b) 08-03-01 al 08-03-02, corresponden 62 días de antigüedad.
c) 08-03-02 al 08-03-03, corresponden 64 días de antigüedad.
Para un total de 171 días y como quiera que la parte actora reclama 231 días, siendo la cantidad excede de lo establecido en la ley, este tribunal tomará en consideración los 171 días conforme a la ley adjetiva Laboral a los efectos del calculo, con base al salario integral señalado en el libelo por la parte actora, de Bs. 7.550,40 (salario normal) + 146,40 (alícuota de bono vacacional) + 314,60 (alícuota de utilidades) + 393,13 (horas extraordinarias diurnas) + Bs.1.057,05 (alícuota de días domingos laborados) = Bs. 9.461,58 (salario integral)
171 días x Bs.9.461,50 (salario integral)= Bs.1.617.930,18.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVENCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 18/CTMOS (Bs.1.617.930,18). Así se declara.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al ultimo período periodo, es decir desde el 08-03-03 al 08-11-03, conforme a lo establecido en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 20.8 días, y como quiera que la parte actora reclama la cantidad de 19.3, será esta la cantidad a considerar a los efectos de su calculo, con base al salario normal alegado por la actora, normal, (Bs.7.550,40).
19.3 días x Bs.7.550, 40 = Bs.145.722, 72.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.145.722, 72). Así se declara.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES, correspondiente al ultimo periodo 2003, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días, y como quiera que la parte actora reclama 10 días será esta la cantidad a considerar a los efectos del calculo, con base al salario normal diario alegado, es decir la cantidad de (Bs.7.550, 40).
10 días x Bs.7.550, 40 = 75.504,00.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.75.504, 00). Así se declara.
CUARTO: En lo que respecta a la diferencia salarial adeudada, se condena a la demandada a cancelar la diferencia salaria correspondiente al periodo:
a) 01-10-02 al 30-06-03, en base al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional para el sector urbano, fijado en la cantidad de Bs.174.240,00, esto es la cantidad de Bs. 5.808,00 diarios y la actora le cancelaban en base al salario diario de Bs. 5.324,00, equivalente a la cantidad de (Bs.159.720, 00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de la actora, por la cantidad de Bs. 14.520,00,que multiplicado por los 9 meses de vigencia del decreto, ascienden a la cantidad de Bs.130.680, 00.
b) 01-06-03 al 30-09-03, en base al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional para el sector urbano, fijado en la cantidad de Bs.191.664, 00, esto es la cantidad de Bs. 6.388,80 diarios y la actora le cancelaban en base al salario diario de Bs. 5.854,00, equivalente a la cantidad de (Bs.175.632, 00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de la actora, por la cantidad de Bs. 6.388,80, existiendo una diferencia de Bs.48.096,00.
c) 01-10-03 al 30-11-03, en base al salario mínimo decretado por ejecutivo nacional para el sector urbano, fijado en la cantidad de Bs.226.512, 00, esto es la cantidad de Bs. 7.550,40, diarios y la actora le cancelaban en base al salario diario de Bs. 5.854,00, equivalente a la cantidad de (Bs.175.632, 00) mensuales, existiendo una diferencia a favor de la actora, existiendo una diferencia a favor de la actora de Bs.101.760.
La empresa adeuda a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.280.536, 00). Así se declara.
QUINTO: En lo que respecta a las HORAS EXTRAORDINARIAS, laboradas y no canceladas, el cual ascienden a 660 horas, conforme a la jornada de trabajo diurna alegada, este Tribunal condena el pago de las horas extraordinarias reclamadas conforme al tope máximo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir trescientas (300) horas extraordinarias diurnas mas el recalculo del 50% sobre el valor hora, no así el numero de horas reclamadas, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y visto que de los recibos de pagos la parte actora no logró demostrar la cancelación de las misma, este Tribunal declara improcedente la condena de las horas estimadas. Así se declara.
Salario mensual Bs. 226.512 / 30 días = Bs.7.550,40 (salario diario) / 8 horas = Bs.943,80 + Bs.471,50 (50% sobre el valor hora) = Bs.1.415, 30.
300 Horas extraordinarias diurnas x Bs. 1.415,30 = Bs. Bs.424.590.
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.422.590, 00). Así se declara.
SEXTO: Se condena al pago de los días domingos laborados y no cancelados, partiendo del hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 08-03-00 al 08-11-03, con un lapso de duración de la relación de trabajo, es decir de tres (3) años y diez (10) meses, conforme a la fecha calendario arroja un total de domingos laborados por año de la siguiente manera:
a) 08-03-00 al 31-12-00 = 42 domingos.
b) 01-01-01 al 31-12-01 = 52 domingos.
c) 01-01-02 al 31-12-02 = 52 domingos.
d) 01-01-03 al 08-11-03 = 44 domingos.
Para un total de 190 domingos laborados, en consecuencia será esta la cantidad de días a condenar a cancelar a la demandada, los cuales serán calculados al salario normal diario alegado por la actora, es decir la cantidad de Bs.7.550,40, mas el recargo del 50%, es decir la cantidad de Bs.3.775,20.
Bs.7.550, 40 (salario normal) + Bs.3.775, 20 (50% de recargo) = Bs.11.325,60 x 190 días = Bs.2.151.864,00.
La demandada, deberá cancelar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON 00/CTMOS. (Bs.2.151.864, 00). Así se declara.
SEPTIMO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, y como quiera que la actora reclama la cantidad de 120 días de las cuales exceden de lo establecido en la Ley adjetiva Laboral, conforme al lapso de duración de la relación de trabajo alegado, es decir tres (3) años y diez (10) meses, es por lo que este tribunal toma como base los 60 día conforme a la ley a los efectos del calculo, se realizara al salario integral recalculado (Bs.9.461,58).
60 días x Bs.9.461,58 (salario integral) = Bs. 567.694,80.
La parte demandada debe cancelar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.567.694,80). Así se declara.
OCTAVO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días, y como quiera que la actora reclama conforme a la ley, siendo que dicho calculo se realizará a razón del salario integral recalculado (Bs.9.461,58).
60 días x Bs.9.461,58 (salario integral) = Bs. 567.694,80.
La parte demandada debe cancelar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.567.694, 80). Así se declara.
NOVENO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente al corrección monetaria para preservar el valor de lo debido cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, 3) En lo que respecta al cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área de Barcelona del Estado Anzoátegui, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serpa pagado este concepto. Así se decide.
DECIMO: En virtud de la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
DECIMO PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar por todos los conceptos reclamados, la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES 40/CTMOS. (Bs.5.826.536,40), y lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las 12:20, m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MC.-
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