REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000420
Vista la diligencia de fecha 06-06-05, suscrita por la coapoderada judicial de la demandada de autos, mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa a la causa BP02-L-2004-001140, por los motivos allí expuestos cursante por ante este juzgado, el tribunal visto lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman ambas causas se puede evidenciar que las mismas, se encuentran en etapas procesales distintas, es decir las presente causa versa sobro el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, la cual se encuentra en la etapa para la realización de la audiencia preliminar y la segunda versa sobre Indemnización por Enfermedad Profesional que se encuentra en etapa para que la parte actora proceda a subsanar el libelo de la demanda en los términos ordenados, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar improcedente la acumulación solicitada, dado la especialidad de la materia por la audiencia preliminar, todo de conformidad con las normas de derecho común a regir en el caso de autos, aplicables por analogía, tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 81 del al Ley adjetiva Civil. Así se declara.
Se hace del conocimiento de las partes que la audiencia preliminar se llevará a cabo para el día correspondiente, (Subrayado del Juzgado).
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. María Carmona Ainaga.
Seguidamente y esta misma fecha, se publico la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MC.-