REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000445

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, por Cobro de Prestaciones Sociales, presentado por el Abogado ALFREDO CABRERA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.442, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SIXTO JOSÉ AGUILERA AMATIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.101 y domiciliado en Calle Principal S/N° El Pilar, Jurisdicción de la Parroquia El Pilar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la JUNTA PARROQUIA EL PILAR, adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; y visto asimismo, que por auto de fecha trece (13) de mayo del año en curso, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de no haber subsanado totalmente, en los términos indicados por este Despacho; este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, el libelo bajo estudio. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez

Abg. Martín Sucre López. La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Noemí Mogna.

MS/NM/zb.