REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001200
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALVAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.418.733.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAQUELINE ESTABA, MARIA ESPERANZA AGUILERA Y RAYNETH OLEAGA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los No. 81.273, 81.280 y 81.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEORIENTE C.A (VEPACO), persona jurídica domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12-07-1976, bajo el numero 207, tomo A-2, folios 27 al 32.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO OROCOPEY SOLANO, EDGARD ALMEIDA ALCALA Y LUISANA TRIAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.180, 109.031 y 110.487 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ CARRILLO, antes identificado quien manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada PUBLICIDAD VEORIENTE C.A. (VEPACO), en fecha 01-09-2001, como pintor, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), que en fecha 31-01-2004 por diversas situaciones acaecidas en la empresa decidió renunciar a sus labores habituales, laborando el preaviso correspondiente, pero es el caso que la demandada aun a la presente fecha no ha procedido a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acude a reclamar la misma, la cual incluye los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacionales vencidos no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, la indexación e intereses de mora, todo lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.923.478,59) además de las costas procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada en fecha 07-04-2005, por no haber comparecido la demandada a la prorroga de la misma, tal como lo señala el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folio 22). Remitido a este tribunal y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual se llevó en el día de hoy, dejando expresa constancia el Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión de la empresa PUBLICIDAD VEORIENTE C.A, (PUBLICIDAD VEPACO ).
Siendo que la empresa accionada PUBLICIDAD VEORIENTE C.A (PUBLICIDAD VEPACO C.A), no compareció a la audiencia de juicio, ni por intermedio de apoderado judicial, ni a través de sus representantes legales o estatutarios debidamente acompañado por abogado, conforme a lo antes señalado, siendo forzoso para el Tribunal declarar la confesión de esta en cuanto a los hechos alegados, tenemos lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 01-09-2001
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 31-01-2004
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo: por renuncia alegando el trabajador haber laborado el preaviso debido.
5) El salario devengado 250.000,00 mensual
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1) La prestación por antigüedad conforme a la duración de la relación de trabajo, el cual la estimó en 132 días.
2) Vacaciones vencidas no disfrutadas 31 días
3) Bono Vacacional no disfrutado 30 días
4) Vacaciones fraccionadas 7,10 días
5) Bono vacacional fraccionado 6,25 días
6) Utilidades fraccionadas 12,51 días
En cuanto a los beneficios pretendidos por el actor el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-09-2001 y por cuanto la misma terminó por renuncia del Trabajador en fecha 31-01-2004, el vínculo laboral tuvo una vigencia de dos (02) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días, en tal sentido le corresponden al trabajador lo siguiente por dicho beneficio:
Del 01-09-2001 al 01-09-2002, 45 días de antigüedad
Del 01-09-2002 al 01-09-2003, 62 días de antigüedad
Del 01-09-2003 al 31-01-2004, 21,33 días de antigüedad
Para un total de 128,33 días y como quiera que la parte actora lo estimara en 132 días, excediéndose de lo que legalmente corresponde al actor, el tribunal ordena la cancelación de 128,33 días con base al siguiente salario integral:
Año 2001-2002:
45 días x Bs.8.841, 66 = Bs.397.874, 70
Año 2002- 2003:
62 días x Bs.8.863, 88 = Bs.549.560, 56
Fracción del 2003:
21,33 días x Bs.8.888, 88 = Bs.189.599, 81
TOTAL 128,33 DIAS = Bs.1.137.035, 07
LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo debe el patrono a proceder al pago del mismo correspondiéndole al actor la cantidad de 31 días por concepto del periodo vacacional vencido de los años 2001-2002 y 2002 -2003, teniendo por norte el salario de Bs.8.333,33 diario. Y, por el bono vacacional de dichos periodos le corresponde la cantidad de quince días por Bs.8.333, 33 diario y siendo que el actor reclamo por dicho concepto la suma de 30 días de vacaciones, excediéndose del limite legal fijado, sin traer nada a los autos que probare dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal ordenar la cancelación de 15 días de salario por dicho concepto, abarcando los bonos vacacionales del año 2001-2002 y 2002-2003.
Vacaciones vencidas no disfrutadas:
31 días x Bs.8.333, 33 = Bs.258.333, 23
Bono vacacional vencido no disfrutado
30 días x Bs.8.333, 33 = Bs.249.999, 90
Total Bs.508.333, 13
LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Pretende el actor que le sea cancelado pro dicho concepto la cantidad de 13,35 días conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que dicho artículo parte del supuesto de hecho de que la relación de trabajo terminó antes del año, ordena que la misma sea pagada en proporción a los meses completo de servicios durante el año al cual se pone fin al vínculo, y habiendo establecido que la relación laboral tuvo una duración de dos(02) años y cuatro (04) meses y treinta (30) días, en tal sentido le corresponden al trabajador la fracción de los cuatro (04) meses completos de servicios, equivalente a 8,66 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado calculada con base al salario devengado Bs. 8.333,33 diario
8,66 X Bs. 8.333,33 diario = Bs. 72.166,63
UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma establece el limite mínimo y máximo para el pago de las utilidades y, siendo que el actor señala como pago de utilidades la cantidad de 50 días para tomarla en cuenta como la fracción correspondiente excediendo esto del limite legal sin traer nada a los autos que prueba dicha circunstancia el Tribunal ordena a los fines del pago de dicho concepto el limite mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia al haber laborado el actor por dos (02) años, cuatro (4) meses y treinta (30) días corresponde cancelarle la fracción de cuatro meses a un salario diario de Bs.8.333,33
5 días x Bs.8.333, 33 = Bs.41.666, 66
TOTAL a cancelar al actor por los beneficios pretendidos: Bs.1.759.201, 49
Y se ordena a la empresa demandada a pagar: 1) Los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral 31-01-2004. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Se ordena la Indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo desde la fecha de notificación de la demanda 26-01-2005. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal hasta la fecha de su total y efectivo pago por parte de la empresa demandada.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la audiencia juicio conforme lo prevé el segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ contra la empresa PUBLICIDAD VEORIENTE C.A (VEPACO) anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs.1.137.035, 07
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Bs. 508.333,13
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 72.166,63
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.41.666, 66
TOTAL Bs.1.759.201, 49
Y se ordena a la empresa demandada a pagar: 1) Los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral 31-01-2004. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Se ordena la Indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo desde la fecha de notificación de la demanda 26-01-2005. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal hasta la fecha de su total y efectivo pago por parte de la empresa demandada.
No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las ONCE de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Romina Vacca
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