REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000751
Por recibido el expediente signado con el N° BP02-R-2005-000751 en fecha 09 de junio del año que discurre, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUIS GONZÁLEZ y ELPIDIO LAREZ, titulares de la cédulas de identidad N° V-4.498.469 y 4.296.023 en su carácter de primer y segundo vocal respectivamente del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS DISTRITOS SOTILLO, BOLÍVAR, PEÑALVER, BRUZUAL, CAJIGAL Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, asistidos por el abogado RAFAEL CASTELLANOS ZACARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.658, quienes recurren contra los ciudadanos MIGUEL J. ROJAS y WILLIAMS VILLARROEL MATA, que en fecha 1° de octubre los quejosos fueron legalmente proclamados como miembros de la Junta del sindicato supra identificado para el período 2001-2004, que en dicho proceso eleccionario resultaron electos en los cargos de directivos de secretario general y secretario de finanzas, los ciudadanos MIGUEL J. ROJAS y WILLIAMS VILLARROEL MATA respectivamente, que la empresa PDVSA inicia un procedimiento administrativo contra los ciudadanos antes mencionados en fecha 04 de junio del 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, por haber incurrido en las causales de los literales “a”, “f”, “i” y “j” previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dichos procedimientos culminaron en fecha 05 de agosto del 2004, declarándose con lugar la solicitud de calificación de falta, autorizando a la empresa petrolera despedir a los ciudadanos MIGUEL J. ROJAS y WILLIAMS VILLARROEL MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem, que de conformidad con los estatutos, así como los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, un trabajador amparado de fuero sindical o inamovilidad laboral por ser directivo de una organización sindical, una vez calificado su despido como justificado, pierde su condición de directivo de dicho sindicato, asimismo al no ejercer el cargo por seis meses, que la Federación de de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) a través de su Comité Ejecutivo, emitió un dictamen a fin de cubrir las respectivas vacantes incorporando a los ciudadanos, hoy recurrentes, LUIS GONZÁLEZ en la Secretaría General y a ELPIDIO LAREZ en la Secretaría de Finanzas, que los ciudadanos MIGUEL J. ROJAS Y WILLIAMS VILLARROEL han hecho caso omiso a dicho requerimiento, negándose de manera contumaz a entregar sus cargos y a rendir cuentas, rechazando la incorporación de aquellos, que el ciudadano MIGUEL J. ROJAS convocó a una asamblea sin tener cualidad, donde mucho de los firmantes no eran trabajadores directos de la empresa petrolera, que dicho ciudadano eligió una comisión electoral sin contar para ello con la decisión soberana de la asamblea general de miembros, violando los artículos 63 y 95 de nuestra Carta Fundamental, así como los artículos 1,13, literal “d”, 16 y 35 de los Estatutos Internos del Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo y Sus Derivados de los Distritos Bolívar, Sotillo, Peñalver, Bruzual, Cajigal y Libertad del Estado Anzoátegui, artículo 436, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que por ello solicitan mediante una medida cautelar innominada la inmediata desincorporación de los cargos de secretario General y Secretario de Finanzas a los ciudadanos MIGUEL J. ROJAS y WILLIAMS VILLARROEL MATA respectivamente, así como la nulidad absoluta de las actuaciones llevadas a cabo por los referidos ciudadanos.
Ahora bien, este tribunal a los fines de su admisión considera lo siguiente: visto que el presente recurso deviene de la solicitud de anulación de una designación írrita de una comisión electoral, supuestamente elegida por un grupo de personas ajenas a la organización sindical en cuestión, que aunque está inmersa dentro de situaciones intrasindicales, que deben ser dirimidas por este Tribunal, como es la negativa a entregar la dirección del sindicato y la rendición de cuentas; en criterio de quien hoy decide al estar involucrados asuntos comiciales lo cual tiene primacía en cuanto a su resolución, por tratarse del ejercicio de derechos políticos, en la escogencia de representantes sindicales y, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia número 136 del 26 de agosto del 2003, así como de la sentencia número 04 de fecha 20 de abril del 2004, y lo dispuesto en nuestra Carta Magna en sus articulos 70 y 297, cuyo conocimiento le corresponde por conformar dicha sala la jurisdicción Contencioso Electoral, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente recurso y DECLINA el conocimiento del mismo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo antes establecido. Remítase el expediente con el oficio correspondiente.- Cúmplase
La Juez
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA
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