REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2003-002577
PARTE ACTORA: JOVITO ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 5.190.698.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MARCANO Y MARY MATA MERCHAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 22.045 y 87.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (P.S.I.C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-04-1986, bajo el numero 47, tomo B-3, modificada por ultima vez en fecha 31-05-2001, según acta asentada bajo el numero 48, tomo A-17, ante la misma oficina. PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro mercantil en fecha 09-05-2001, bajo el numero 23, tomo 81-A.Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la primera de las nombradas JESUS ALBERTO GARCIA y EFRAIN CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.373 y 95.352 respectivamente, y por la segunda DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMINGUEZ, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MARQUEZ, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, WILMAN ANTONIO MAITA ROMERO, RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ, CESAR DANIEL DELGADO LUCES, YAIDELY JACKELINE RODRIGUEZ NUÑEZ Y ADRIANA BEATRIZ RAMIREZ CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811 y 109.108 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOVITO ANTONIO CHAURAN antes identificado quien manifiesta que comenzó a prestar servicios a la demandada COMPANIA ANONIMA PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES (P.S.I.C.A) en fecha 17-02-2000, como asistente de compras, que devengaba un salario diario de Bs.24.000,oo para un salario mensual de Bs.720.000,oo mensuales, que en fecha 20-11-2002, fue despedido injustificadamente, por lo que le pide le sean cancelados sus prestaciones sociales por un monto que asciende a la suma de Bs.87.413.663,oo, que incluye preaviso, vacaciones, ayuda para vacaciones, vacaciones trabajadas, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, utilidades, ayuda única especial, intereses sobre prestaciones sociales, incumplimiento en el pago, calculadas conforme a la convencion colectiva petrolera por cuanto en su decir existe solidaridad existente entre la empresa P.S.I.C.A. y la SOCIEDAD ANONIMA P.D.V.S.A., PETROLEO Y GAS, la primera como contratista y empleadora directa y a la segunda como beneficiaria de la obra.
Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo teniendo lugar la misma el día 21-09-2004, prorrogándose la misma en varias ocasiones, y siendo que la demandada principal no compareció a una de las prorrogas, el tribunal declaro concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en fecha 11-02-2005, siendo recibido el mismo en fecha 21-03-2005.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente asunto el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la misma de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (P.S.I.C.A), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzoso es para el tribunal declarar la confesión de la misma en cuanto a los hechos alegados por el actor, sin embargo compareció la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y señalo que si bien es cierto la demandada principal fue contratista de su representada no es menos cierto que, entre ellas no existe solidaridad pues a tales fines debe ser demostrada la inherencia y conexidad entre ambas empresas, por lo que debe este Tribunal entrar a pronunciarse al respecto, asimismo la parte actora procedió a evacuar las pruebas que promovió en su oportunidad no así PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por no haber promovido prueba alguna.
En cuanto al mérito favorable de los autos el Tribunal no le da valor probatorio alguno por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba que el Juez esta obligado aplicar de oficio sin alegación de ninguna de las partes; en cuanto a los recibos de pago promovidos por la parte actora los mismos no fueron atacados por lo que adquirieron todo su valor probatorio, aunado al hecho de no haber comparecido P.S.I.C.A a la audiencia de juicio quedaron admitidos todos los hechos alegados por el actor. En cuanto a la convención colectiva petrolera consignada el Tribunal no le da valor probatorio alguno por el principio ira novit curia. En cuanto a las documentales promovidas cursante a los folios 186, 187 y 188 del expediente en copia simple al no ser atacada tiene pleno valor probatorio en consecuencia de la misma se evidencia que la demandada y Petróleos de Venezuela S.A. tuvieron una relación de contrante-contratista hecho este reconocido por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., pues la primera de las nombradas procede hacer entrega de la obra de adecuación de la estación de servicios denominada “El Rincón”, “San Mateo” “Villa Olímpica”. Documental cursante a los folios 189 al 192 del expediente, donde se evidencia que la empresa P.S.I.C.A procede a notificar a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., de la cesión de crédito hecha, la cual el tribunal no le da valor probatorio alguno por no aportar nada al presente juicio. Documental cursante al folio 193 del expediente contentiva de una factura hecha por la demanda a la empresa P.D.V.S.A, DELTAVEN , que el tribunal no valora por no aportar nada al presente juicio, pues quedo reconocido la existencia de una relación de contratante-contratista entre Petróleos de Venezuela y la empresa P.S.I.C.A. Cursa a los folios 194 al 211 del expediente copias de cesión de créditos hechos por la empresa P.S.I.C.A a diversas empresas y la notificación de dicha negociación hecha a Petróleos de Venezuela S.A., lo cual nada aporta a la presente controversia, por lo que no se da valor alguno.
En lo concerniente al reclamo hecho por el actor relativo al pago de sus beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la demandada principal era contratista de dicha industria, hecho este que quedo reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A., y siendo que el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que no se considerara intermediario y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratistas es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. Ahora bien, en el presente asunto para que exista solidaridad debe de existir la figura jurídica de la conexidad o inherencia, debiendo el actor de demostrar tal circunstancia a los fines de ser beneficiario de la referida convención colectiva lo cual no hizo, sino que por el contrario quedó establecido en la audiencia de juicio que la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. ( P.S.I. C.A.), fue contratada por PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con el fin de que ejecutara una obra o servicio con sus propios elementos. Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que las actividades desplegadas por la empresa P.S.I.C.A. y Petróleos de Venezuela sea inherentes o conexas, pues no se evidencia que la empresa contratista gozara de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, ni que la actividad por esta desplegada fuera una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por Petróleos de Venezuela, que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto; tampoco se evidencio que estuvieren íntimamente ligadas, que su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este y menos aun que revistiera carácter permanente, razón por la cual no existe en criterio de quien hoy decide, conexidad ni inherencia entre la codemandadas, por lo que mal podría surgir entre estas responsabilidad solidaria alguna en los compromisos laborales, y menos aun pretender el hoy reclamante que sus beneficios laborales sean liquidados teniendo por norte la convención petrolera. Y así se decide.-
En consecuencia visto lo anterior y habiendo quedado establecido que por cuanto la empresa P.S.I.C.A. , no compareció a la audiencia de juicio se debe aplicar la sanción prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose la confesión de la demandada en cuanto a los hechos, es decir: la existencia de la Relación de Trabajo, la fecha de inicio del vínculo laboral 17-02-2000, la fecha de terminación de la relación de empleo 20-11-2002, motivo de terminación de la relación de Trabajo: por despido injustificado del actor y el salario devengado 720.000,oo mensual, beneficios estos que serán calculados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas se proceden a explanar los cálculos, bajo las consideraciones supra establecidas:
Fecha ingreso: 17-02-2000.
Fecha de egreso: 20-11-2002.
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días.
Salario mensual: Bs.720.000, oo / 30 = Bs.24.000, oo
Salario integral año 2000-2001: Bs.25.466, 66
Salario integral: año 2001-2002: Bs.25.533, 33
Salario integral año 2002: Bs.25.733, 33

Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
17-02-2000 al 17-02-2001: 45 días x Bs.25.466, 66 = Bs.1.145.999, 70
17-02-2001 al 17-02-2002: 62 días x Bs.25.533, 33 = Bs.1.583.066, 46
17-02-02 al 20-11-2002: 46,5 días x Bs.25.733, 33 = Bs.1.196.599, 84
Utilidades 2000-2001:
15 días x Bs.24.000, oo = Bs.360.000, oo
Utilidades 2001-2002:
15 días x Bs.24.000, oo = Bs.360.000, oo
Utilidades fraccionadas 2002:
11,25 días x Bs.24.000, oo = Bs.270.000, oo
Vacaciones y Bono Vacacional 2000-2001 vencidos y no disfrutados:
22 días x Bs.24.000, oo = Bs.505.178, 52
Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2002 vencidos y no disfrutados:
24 días x Bs.24.000, oo = Bs.551.103, 84
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
24,10 días x Bs.24.000, oo = Bs.578.400, oo
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs.25.733, 33 = Bs.3.859.999, 50
TOTAL: Bs.10.410.347, 86

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 17-02-2000 y finalizó el 20-11-2002, 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de finalización de la relación laboral (20-11-02) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 10.140.347,86 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 10.140.347,86 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 13-11-2003, admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: Primero: SIN LUGAR la acción propuesta en contra de PETRÓLEOS DE VENZUELA, S.A. PETRÓLEO Y GAS (P.D.V.S.A.) por no existir solidaridad entre ésta y la demandada principal. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano JOVITO ANTONIO CHAURAN en contra de la empresa PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (P.S.I., C.A.) ordenándose a la empresa referida la cancelación de los beneficios laborales de la manera siguiente:
Prestación de antigüedad: Bs.3.925.666, oo
Utilidades: Bs.990.000, oo
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido no disfrutado: Bs.1.634.682, 36
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.859.999,50
TOTAL: Bs.10.410.347, 86
Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 17-02-2000 y finalizó el 20-11-2002, 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de finalización de la relación laboral (20-11-02) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 10.140.347,86 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. Bs.10.410.347, 86 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 13-11-2003, admisión de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, a las se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,