REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000043
Vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre de 2004 el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , admite demanda por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivadas de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana MAGALY LOPEZ, contra las empresas SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A. El día 13 de Enero de 2005, el mencionado Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en vista de que la presente demanda fuera intentada por ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de interrumpir la prescripción de la misma, y que de acuerdo a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorgara la competencia en materia laboral de todos los procedimientos judiciales del trabajo a los tribunales especializados en la materia, es por lo que, el 20 de enero de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente demanda.
SEGUNDO: El día 23 de febrero de 2005 (folio 98), comparece ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Abogado Ricardo Bellorín Ojeda, consignando instrumento poder que lo facultaba como apoderado judicial de la empresa SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., procediendo a darse por notificado expresamente para la presente causa.
TERCERO: En fecha 07 de Marzo de 2005 (Folio 104) el referido abogado renuncia al poder que le fuera conferido por la empresa antes mencionada, sin constar a los autos que hubiere procedido a notificar a su mandante de dicha renuncia.
CUARTO: La empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A. codemandada en la presente causa, en fecha 4 de febrero de 2005 , es notificada por el ciudadano alguacil del tribunal, procediendo la Secretaria a dejar la certificación correspondiente para la audiencia preliminar tal como lo ordena el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma el día 16 de marzo de 2005; no compareciendo la tantas veces nombrada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, sin embargo compareció la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A y siendo que no fue posible la mediación entre los comparecientes, se declaro terminada la audiencia preliminar y se ordenó remitir a juicio la presente causa.
QUINTO: En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual actuando como rector del proceso a los fines de evitar reposiciones inútiles y atendiendo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en caso análogo, con el único fin de garantizar el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso y siendo que no se notifico a la codemandada de la renuncia del poder por ella otorgado al referido abogado y, menos aun se evidencia que el resto de los apoderados judiciales tuvieren conocimiento de dicha circunstancia a los fines de que alguno de ellos o cualquier otro abogado que la empresa codemandada considere pertinente pudiera comparecer a asumir la defensa de esta (folio 113), es por lo que quien suscribe ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que sea notificada la empresa co-demandada SERVICIOS FRAMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., de la renuncia del poder que consigno en autos el Abogado RICARDO BELLORIN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que cualquier apoderado comparezca a juicio y, asuma la defensa de la misma y una vez que conste en autos esta circunstancia se fijará oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines pertinentes, declarándose nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 16 de marzo de 2005, momento en el que es celebrada por el Tribunal la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA reponer la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial notifique a la empresa codemanda SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH C.A., de la renuncia del poder que consignó en autos el abogado Ricardo Bellorín Ojeda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que cualquier apoderado comparezca a juicio y asuma la defensa de la misma y una vez que conste en auto esta circunstancias el referido Tribunal, fije la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.,
ROMINA VACCA.