REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-001231
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-001231, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron las ciudadanas Loly Cruz Martínez, Zulunelly Coromoto Uribe y Mireya Josefina Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.069.019, 11.559.352 y 14.615.610, respectivamente, en contra de la empresa CAUVICA, C.A, y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se observa:
Dicha demanda fue presentada en fecha 24 de febrero de 2003, siendo admitida en fecha 07 de abril de 2003, por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de una serie de actuaciones ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de las demandantes mediante diligencia solicitan a este Tribunal el avocamiento, y en fecha 30 de septiembre de 2003, se dictó auto de avocamiento y asimismo se ordenó la notificación de las partes y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar de este Estado, luego de notificada la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y el Sindico Procurador Municipal, en fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial de los demandantes, mediante diligencia solicitan al tribunal la notificación por correo certificado de la empresa CAUVICA, C.A, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2004, luego en fecha 22 de octubre de 2004, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, esté último deberá declarar la perención”.
Asimismo dispone el artículo 202 del mismo texto adjetivo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal”.
Con la institución procesal de la perención de la instancia, se sanciona a las partes en un proceso judicial, cuando por inactividad de éstas, no se haya realizado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, entendiendo quien suscribe que debe tratarse de actos dirigidos a la continuación del procedimiento una vez instaurado éste, es decir debe tratarse de actos de procedimiento dirigidos o realizados con el fin de impulsar el proceso, redundando un poco en este sentido, actos que efectivamente conlleven a la marcha del juicio instaurado, y ello se justifica por que de considerarse que toda actuación de parte realizada en el expediente constituyera un acto capaz de interrumpir la perención, sería darle paso a expedientes mantenidos indefinidamente en el tiempo, lo que se traduciría en el abarrotamiento en los archivos de los Tribunales de expedientes donde las partes no tengan interés en el desarrollo de éstos; la perención una vez declarada produce como efecto la extinción del proceso.
Ahora de la revisión efectuada de las actuaciones realizadas en el presente expediente, tenemos que en la presente causa desde el 12 de febrero de 2004, fecha en la cual la representación judicial de los demandantes solicitan al Tribunal la notificación de la empresa CAUVICA, C.A, por correo certificado, hasta la presente fecha ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, configurándose así el supuesto de la perención señalada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de quien suscribe operó de pleno derecho en el presente expediente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez
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