REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-X-2005-000006
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BC0A-X-2005-000006, contentivo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuso el ciudadano Iván Tayupo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.213.274, en contra del ciudadano Luís José Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.803.406, se observa:
Que en fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano Iván Tayupo, debidamente asistido de abogado, presentó por ante el Tribunal Superior del Trabajo escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo remitido el mismo a este Tribunal mediante oficio Nro. 2005-092, de fecha 03 de febrero de 2005, dándosele entrada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005, siendo admitido en esa misma fecha librándose la correspondiente boleta de citación.
Una vez admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2005, se ordenó la citación del accionado librándose en ese sentido la correspondiente boleta de citación de citación, siendo ello así se evidencia de los autos que en el libelo de la demanda, el accionante no indica la dirección en donde se debe realizar la citación del accionado, lo cual resulta fundamental para poner en conocimiento a éste que se ha instaurado una acción en su contra, resultando así que desde el 16 de febrero de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que el accionante haya realizado actos tendientes a materializar la citación del accionado, entiéndase por lo menos indicar la dirección donde se debe realizar la citación, ya que al no indicarse ésta resulta imposible su realización, constituyendo tal indicación su obligación.
Así tenemos que el legislador previó tal hecho, así como la sanción aplicable al demandante que instaure una demanda y transcurrido determinado lapso de tiempo no cumpla ciertas obligaciones, dirigidas a la práctica de la citación del demandado.
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°: ”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 16 de febrero de 2005, día en el que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de treinta días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma, en el presente expediente se configuró el supuesto de hecho de la perención breve, estando el término de perención breve totalmente consumado.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha, siendo la 1:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abog. Fabiola Pérez.
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