REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-000743
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-S-2003-000743, contentivo de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuso el ciudadano José Gregorio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.990.935, en contra de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, se observa:
Dicha demanda fue presentada en fecha 12 de febrero de 2003, siendo admitida en fecha 06 de mayo de 2003, por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, calificación de despido que fue ampliada mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2003, por el apoderado judicial del reclamante, quien en fecha 22 de septiembre de 2003, solicita el avocamiento y la notificación de la demandada, avocándose en fecha 03 de mayo de 2004, la Juez de este Tribunal para ese momento quien además admitió la ampliación presentada ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, siendo ello así, en fecha 04 de mayo de 2004, la representación judicial del reclamante mediante escrito presentado solicita nuevamente el avocamiento, posteriormente en fecha 17 de junio de 2004, el abogado Eli Adolfo La Riva, en su condición de apoderado judicial del reclamante mediante diligencia se da por notificado del avocamiento y en fecha 29 de junio de 2004, sustituye el poder que le fuese conferido; quien suscribe en fecha 16 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.
Ahora bien, dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, esté último deberá declarar la perención”.
Asimismo dispone el artículo 202 del mismo texto adjetivo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal”.
Con la institución procesal de la perención de la instancia, se sanciona a las partes en un proceso judicial, cuando por inactividad de éstas, no se haya realizado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, entendiendo quien suscribe que debe tratarse de actos dirigidos a la continuación del procedimiento una vez instaurado éste, es decir debe tratarse de actos de procedimiento dirigidos o realizados con el fin de impulsar el proceso, redundando un poco en este sentido, actos que efectivamente conlleven a la marcha del juicio instaurado, y ello se justifica por que de considerarse que toda actuación de parte realizada en el expediente constituyera un acto capaz de interrumpir la perención, sería darle paso a expedientes mantenidos indefinidamente en el tiempo, lo que se traduciría en el abarrotamiento en los archivos de los Tribunales de expedientes donde las partes no tengan interés en el desarrollo de éstos; ahora de la revisión efectuada de las actuaciones realizadas en el presente expediente, tenemos que en la presente causa desde el 17 de junio de 2004, fecha en la cual el apoderado judicial del reclamante se da por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, hasta la presente fecha ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, es decir sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, a la marcha del juicio, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, aun cuando en fecha 29 de junio de 2004, el abogado Elí Adolfo La Riva, en su condición de apoderado judicial del reclamante, presentó diligencia con la cual sustituyó el poder que le fuese conferido, dicha actuación no es considerada por este tribunal como un acto tendente al desarrollo del juicio, por lo que a juicio de quien suscribe operó de pleno derecho en el presente expediente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.-
El Juez Temporal,

Abog. Argimiro Rodulfo
La Secretaria,

Abog. Fabiola Pérez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Fabiola Pérez