REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-001669.
Se contrae la presente causa, a Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en fecha 13 de marzo de 2003 por la ciudadana:, JEANETTE MOUSSA H., titular de la cédula de identidad número 8.888.153 por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien alega haber sido despedida en fecha 11 de marzo de 2003 por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A; en fecha 17 de julio de 2003 la actora, representada por el abogado en ejercicio Eli Adolfo La Riva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 87.198, presenta escrito ampliando su solicitud por auto de fecha 24 de febrero de 2003 es admitida dicha solicitud; Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sorteo de distribución le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa y por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar y ordena asimismo la notificación de las partes así como del Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la designación de fecha 13 de septiembre de 2004, recaída sobre quien aquí decide, como Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 28 de ese mismo mes y año, por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de junio de 2005, presentan un extenso escrito los abogados en ejercicio SUNILZA MICHEL y JOSE GERONIMO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 13.689.714 y 5.196.569 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 87.633 y 33.137 respectivamente, quienes actúan en sus condiciones de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) a través del cual oponen la falta de jurisdicción del poder judicial en la presente causa y piden de este Tribunal, así sea declarada, en virtud de haber presentado la solicitante ante la Inspectoría del Trabajo, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, alegando que para el momento de la terminación de la relación laboral por despido disfrutaba de inamovilidad laboral por ser miembro de un sindicato en formación.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa del contenido de los documentos que acompañan al escrito presentado por los apoderados especiales de la empresa accionada, que la actora al momento de ampararse por ante el órgano administrativo del trabajo –Inspectoría del Trabajo- en su extenso escrito, después de invocar los preceptos constitucionales referidos a la libertad sindical, al artículo 95 la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la inamovilidad laboral, al Convenio 98, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otras disposiciones legales referidas a la sindicación y a la inamovilidad, manifiesta que “Acudo ante Usted para solicitar mi reenganche y pago de salarios, pues a pesar de ser un promovente del sindicato de formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL)” y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en las disposiciones…” , aduciendo además la solicitante, que en fecha 11-03-2003, a través de un aviso de prensa publicado en el Diario Ultimas Noticias se le había participado su despido y que con ello se había violado lo prescrito en el “Artículo 453 ibidem” por considerarse protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo admitida dicha solicitud por el Inspector del Trabajo por auto de fecha 04-11-2003.
Ahora bien, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, dando paso así a las Instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece, los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. Así tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad, en cambio y a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole la Ley Orgánica eiusdem, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre estos casos. En este orden de ideas, es evidente que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales, así como su base en lo establecido en los convenios 87 y 98 emitidos por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajado (OIT), dirigidos el primero a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y el segundo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su articulo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que el legislador le atribuyó a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de los directivos y promotores de un sindicato, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, asignándosele al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido, que protege la estabilidad y dado que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y encontrándonos frente a una trabajadora que, interpuso primariamente, solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y posteriormente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por considerarse amparada de la inamovilidad laboral prevista en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, a juicio de esta juzgadora, es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del referido despido por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso por lo que procede en este acto a declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, conforme lo preceptúa el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
La Juez Temporal.
Abog. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria
Abog. Isolina Vasquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:12 de la tarde se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abog. Isolina Vasquez salazar.
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