REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH0A-X-2005-000014
De la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados en ejercicio DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, ERNESTO MORA ALBORNOZ y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.587, 13.456 y 65.353 respectivamente, en contra de la ciudadana LUZMILA CAMPOS BALBOA, titular de la cédula de identidad número 8.225.494, quienes aducen actuar en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses profesionales legítimos, se observa:
• Que dicha demanda fue presentada por ante este Tribunal, en fecha 14-03-2005, siendo admitida por auto de fecha 16-03-2005, con la orden de emplazar a la demandada para su comparecencia al primer día de despacho siguiente a su intimación a fin de que señale lo que ha bien tenga con relación a la demanda incoada en su contra.
• Que por auto de fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal advierte que en el libelo de demanda no consta el domicilio de la parte demandada, por lo que insta a la parte interesada a cumplir con su obligación, en el sentido de señalar la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un (1) año, de acuerdo a lo establecido en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que en tal sentido, el ordinal 1° del mencionado artículo, dispone que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la perención breve como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que una vez admitida la referida demanda, por auto de fecha 22 de marzo de 2005 este Tribunal instó a la parte interesada a señalar la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación y siendo que hasta la presente fecha parte actora no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, concluye quien aquí decide, que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve. Asi se declara.
La Juez Temporal
Abog. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abog. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma se dictó la presente decisión, siendo las 9:29 a.m. Conste.
La Secretaria
Abog. Isolina Vásquez Salazar
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