REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2003-000243.
Consta de las Actas procesales que integran el expediente signado con la nomenclatura, BP02-L-2003-000243, que en fecha 28 de enero de 2003 se dio inicio al presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: ANTONIO MARIA BETANCOURT titular de la cédula de identidad No. 13.690.253, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio GABRIELA RINCONES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.982. Igualmente consta de autos, que por auto de fecha 29 de enero de 2003, el suprimido Tribunal admite dicha demanda, en esa misma fecha la apoderada actora mediante diligencia solicita le sean expedidas copias certificadas de la presente demanda; en fecha 25 de febrero de 2003, la apoderada actora solicita la citación del demandado mediante carteles, lo cual le fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003; en fecha 07 de abril de 2003, la apoderada actora Gabriela Rincones de Rojas, ya identificada solicita del Tribunal sea nombrado defensor judicial; por auto de fecha 05 de mayo de 2003, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa defensor judicial a la abogada en ejercicio GABRIELA MAZZALLI, quien una vez notificada acepta el cargo y presta el juramento de Ley; Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sorteo de distribución le corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa y en fecha 21 de octubre de 2003, el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la misma; en fecha 17 de febrero de 2004, la apoderada actora Gabriela Rincones, ya identificada, mediante diligencia se da por notificada del avocamiento. Dado que en fecha 13 de septiembre de 2004 fui designada como juez temporal de este Tribunal y en fecha 28 del mismo mes y año fui juramentada, en fecha 22 de octubre de 2004, me avoco al conocimiento de la causa.
Advierte esta juzgadora que de las actas procesales que integran el presente expediente, constata, que en fechas 10 de septiembre de 2003 y 15 de junio de 2004, el abogado en ejercicio Estalin Fuenmayor, presenta diligencias que rielan a los folios 56 y 64, y en la segunda de ellas dice que es apoderado judicial de la demandante “Oscarina Torres”, pero es el caso que la parte demandante en el presente proceso, es el ciudadano Antonio Maria Betancourt, de lo cual se evidencia que por error, fue incorporadas dichas diligencias a este expediente, por lo que al no guardar relación con la presente causa, las mismas no son tomadas cuenta y así se decide.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora ANTONIO MARIA BETANCOURT, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio GABRIELA RINCONES, es decir, desde el día 17 de febrero de 2004 a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada aun de oficio. Ahora bien, esta Juzgadora, atendiendo a la precitada norma legal y en base a los razonamientos antes expuestos, declara en la presente causa LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide.
La Juez Temporal

Abog. Sofía Acosta Salazar

La Secretaria
Abog. Isolina Vásquez Salazar


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:21 de la tarde. Conste.


La Secretaria

Abog. Isolina Vasquez Salazar