REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º

ASUNTO: BH05-S-2002-000017


Visto el escrito presentado en fecha 16-06-05 por el abogado FEDERICO ARGÜELLO URPIN, titular de la cédula de identidad número V- 6.972.332, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME GARCIA parte actora en el presente proceso, contentivo de tres particulares, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado en los siguientes términos:
• Al particular primero, en cuanto a la solicitud de avocamiento de la suscrita jueza de este Tribunal al conocimiento y continuación de este procedimiento; consta en el expediente respectivo, auto de avocamiento de fecha 20 de junio del presente año. En cuanto a la solicitud que hace el actor, referida a los salarios caídos: Este Tribunal observa que la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por este Tribunal expresamente señala de manera concreta, específica y determinante el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos, es decir ordena cancelar los mismos calculados desde el día 22 de julio de 2004 hasta el día 17 de agosto de 2004. Ahora bien, tal y como lo señala el solicitante en su escrito de fecha 16-03-05, el cálculo de los salarios caídos ordenados, amerita una sencilla operación aritmética que puede ser perfectamente realizada por este Tribunal sin necesidad alguna de recurrir a la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona y siendo que consta en autos oficio de fecha 24 de septiembre de 2004 dirigido por este Tribunal al referido Órgano Administrativo del Trabajo sin que hasta la presente fecha conste en autos respuesta alguna; este Tribunal procede a calcular el monto de los salarios caídos correspondientes al actor siguiendo lo ordenado en la decisión dictada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 73 y 74 ambos inclusive, a razón de de un salario diario de Bolívares Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.644,70), así tenemos 27 días por Bs. 6.644,70 resulta la cantidad de 179.406,90 Bolívares, por concepto de salarios caídos; habiendo quedado establecido el monto que por concepto de salarios caídos deba pagar el accionado al accionante, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el cual riela a los folios 81 del presente expediente asimismo deja sin efecto el oficio que deriva de dicho auto y que riela a los folios 82 del presente expediente. Asi se decide.
• En cuanto a la solicitud que hace el apoderado actor en el segundo particular del referido escrito, este Tribunal observa que si bien consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004 el Tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, es evidente que para esa fecha no constaba en autos de manera determinada la cantidad en Bolívares del monto de los salarios caídos que la referida decisión ordenaba pagar al demandante, siendo esto de imperiosa necesidad para que pudiera el juez asegurar la efectividad y resultado de la medida que pudiera haber decretado. Observo que la sentencia dictada ordena reenganche y pago de salarios caídos, lo que quiere decir que su ejecución voluntaria se entenderá satisfecha cuando la empresa accionada cumpla de esa manera con la misma en su totalidad, y para exigir cuyo cumplimiento es necesario que conste en autos el monto en Bolívares de los salarios caídos y lo cual consta es a partir de esta fecha, por tales razones considera esta sentenciadora, que el auto de fecha 31 de agosto de 2005 y corre inserto a los folios 77 de este expediente debe ser revocado y en consecuencia Revoca dicho auto y asi se decide. En cuanto a la experticia solicitada en este particular, este Tribunal
• En cuanto al particular tercero del escrito presentado por el apoderado actor, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por ser extemporáneo, dado que no ha transcurrido el tiempo a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, es decir, el lapso legalmente establecido para la ejecución voluntaria de la sentencia.
Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2004 y habiendo quedado establecido el monto de los salarios caídos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DECRETA SU EJECUCION VOLUNTARIA, por lo que la parte demandada deberá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento voluntario a lo decidido, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

La Juez Temporal.


Abg. Sofía Acosta Salazar.


La Secretaria.

Abg. Isolina Vásquez Salazar.