REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco (2005).
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-000780.
Se contrae la presente causa, a Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en fecha 13 de febrero de 2003 por el ciudadano: FREDDY JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.503.121, por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien alega haber sido despedido en fecha 08 de febrero de 2003 por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A; por auto de fecha 31 de marzo de 2003 es admitida dicha solicitud; en fecha 16 de julio de 2003 el actor, asistido por el abogado Elí Adolfo la Riva Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.198, amplía su solicitud mediante escrito agregado a los autos en esa misma fecha. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sorteo de distribución le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa y por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, el juez de este Tribunal para ese entonces, se avoca al conocimiento de la misma, fijando la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar y ordena asimismo la notificación de las partes así como del Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la designación de fecha 13 de septiembre de 2004, recaída sobre quien aquí decide, como Juez Temporal de este Tribunal y habiéndome juramentado el día 28 de ese mismo y año, por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 me avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de junio de 2005, presentan un extenso escrito las abogadas CAROLINA CARVAJAL y ANNELYS ALZOLAR, titulares de las cédulas de identidad números: 8.240.185 y 8.327.061 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 94.757 y 66.933 respectivamente, quienes actúan en sus condiciones de Apoderados Especiales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., señalando en el referido escrito lo siguiente: “Oponemos como vicio del proceso, con base a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial respecto de la administración pública por órgano de la inspectoría del Trabajo respectiva para conocer de la presente solicitud, sobre la base de la distribución de las facultades entre los poderes públicos horizontales prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún cuando el solicitante alega en su escrito de reforma, “No obstante lo indicado por dicha empresa, la cual señala las supuestas causales de despido sin indicar hechos concretos imputables a mi persona, a todo evento, rechazo y niego que haya incurrido en alguno de los supuestos indicados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” suscribe un escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de enero de 2003, conjuntamente con otros ex - trabajadores y que acompañamos al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”, en el cual el ciudadano FREDDY JOSE GOMEZ VARGAS, C.I. V- 4.503.121 confiesa textualmente: “Por esas razones ciudadana Inspectora, y en virtud de que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica, constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo…” sin duda alguna, el solicitante está en abierta contradicción, reconoce la inasistencia a su puesto de trabajo imputada como causa de despido por nuestra representada en escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y pretende justificar la misma en su solicitud lo que encuadraría dentro de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que exime al trabajador y al patrono del cumplimiento de las obligaciones laborales, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura el supuesto de hecho referido al Art. 94 ordinal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, resulta necesario precisar las disposiciones legales que determinan la esfera de la jurisdicción competente para conocer de los procedimientos contenciosos del trabajo por terminación de la relación laboral, las cuales son materia de orden público y por tanto no relajable por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo y recientemente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, definen las atribuciones tanto para el Poder Judicial como para el Poder Ejecutivo, en función del tipo de régimen laboral (laboral o inamovilidad) en que se encuentra el trabajador al momento de producirse el despido, en los siguientes términos: El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, señalaba que correspondía conocer al Poder Judicial, a través del procedimiento en él previsto, de las solicitudes de calificación de quienes, al momento del despido, se encontraban regulados únicamente bajo el régimen de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como hoy lo regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 187. El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el procedimiento en él establecido, otorga al Poder Ejecutivo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de quienes, para el momento del despido aleguen estar comprendidos en cualesquiera de los supuestos previstos en los artículos 94, 96, 348, 449, 450, 451, 452, 458, 506, o 520 eiusdem, normas estas que contemplan el régimen especial de inamovilidad laboral. “
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que en fecha 13 de febrero de 2003 el accionante, FREDDY JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.503.121 ejerce su acción de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, alegando en el escrito de ampliación a su solicitud, que en fecha 08 de febrero de 2003, mediante notificación publicada en el Diario Ultimas Noticias y el Diario La Prensa del estado Anzoátegui, había sido notificado por un representante de PDVSA Petróleo, S.A. de la terminación de la relación laboral que tenía con esa empresa por encontrarse supuestamente incursa en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Asimismo, de los anexos que acompañan el escrito presentado por las apoderadas especiales de la accionada PDVSA Petróleo, S.A. se constata, que son copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivas de escrito con sus correspondientes anexos presentado ante ese órgano administrativo del trabajo en fecha 09-01-03 a las 3:45 p.m. por un gran número de personas que se identifican en el listado que forma parte de las referidas copias certificadas, entre los cuales se encuentra el accionante FREDDY JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.503.121 a través del cual en sus condiciones de trabajadores activos de las empresas PDVSA petróleo S.A., PDVSA Gas, S.A., DELTAVEN y BARIVEN, le manifiestan al funcionario del trabajo, lo siguiente: “… como es de su conocimiento, al igual que es del conocimiento de la totalidad de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de un hecho público notorio comunicacional que las empresas y específicamente los bienes e instalaciones físicas de las mismas han entrado en situaciones severamente críticas por todos los acontecimientos que se han venido suscitando en los días pasados. Esas situaciones han desembocado en que actualmente prestar el servicio dentro de las instalaciones de esas empresas se ha constituido en un riesgo inminente para nuestras vidas o para la integridad física y mental de todos los trabajadores que prestan servicios en ellas…Estas condiciones de seguridad e higiene que deben existir en el trabajo y que deben ser garantizadas por nuestros respectivos patronos tiene rango constitucional y desarrolladas en múltiples disposiciones tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también en innumerables disposiciones de tipo reglamentario de seguridad e higiene de las empresas para las cuales prestamos nuestros servicios. El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único Párrafo establece:…. Por esas razones ciudadana Inspectora, y en virtud de que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas manifestamos e informamos a esta inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares de trabajo”. (resaltado mio).
Ahora bien, los alegatos esgrimidos ante la Inspectoria del Trabajo por el actor, encuadran en el literal “H” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que podríamos estar en presencia de una de las causas de suspensión de la relación de trabajo, y de ello se desprende que para el día 08-de febrero de 2003, fecha ésta en la cual manifiesta, fue publicado en los Diarios Ultimas Noticias y la Prensa del Estado Anzoátegui su despido, se encontraba suspendida su relación de trabajo, y siendo que el artículo 96 de la ley Orgánica del Trabajo dice: “ Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley…”. ,por remisión expresa de la citada norma, ha debido el actor ejercer la acción de solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 454 de la mencionada Ley Orgánica. Ahora bien, siendo el órgano Administrativo del Trabajo como lo son las Inspectorias del Trabajo, a quienes les está atribuido legalmente, conocer y decidir de las controversias que por despido surjan entre patronos y trabajadores encontrándose estos en supuestos de suspensión, CONCLUYE quien aquí decide, que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, siendo la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, quien tiene atribuida la Jurisdicción, por lo que DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui para conocer y decidir sobre la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano FREDDY JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: 4.503.121contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. y así se decide. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de la consulta conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal.
En Barcelona a los sies día del mes de junio dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

En esta misma fecha siendo las 11:57 a.m. se dictó la presente decisión. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR