REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-L-2002-000471
PARTE ACTORA: ÁLVARO JAVIER ZORRILLA FIGUEROA, JOSÉ RAMÓN CORIANO y HARRY OLIVER GARCÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.439.423, 8.345.332 y 11.363.840, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUVICA C.A. persona jurídica originalmente denominada TADEO BARCELONA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1.999, bajo el Nro 1, Tomo 25-A, modificada su denominación social según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de de 2.001, bajo el Nro 19, Tomo A-11.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.375.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA CODEMANDADA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, CARLOS MATA MARCHAN y PAOLA ANDREA PINO CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 17-421 y 98.132, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 3 de junio de 2005 y su prolongación en fecha 9 de junio del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y sin lugar respecto a la sociedad mercantil CAUVICA, C.A.; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes
PRIMERO:
Alegaron los accionantes que prestaron sus servicios como Contador, Analista Contable y Jefe de Recaudación, respectivamente en relación con el orden de su identificación en el encabezamiento del presente fallo, en la empresa codemandada directa que a su vez prestaba servicios a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que lo hicieron de manera continua e ininterrumpida hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual, según refieren los demandantes, la accionada CAUVICA C.A., cerró sus puertas a todos los trabajadores sin previo aviso en razón de lo cual concluye demandado lo que en su decir constituyen diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debidos tanto por la codemandada directa como por la Alcaldía codemandada solidariamente, determinando de manera específica en su escrito libelar las cantidades y conceptos que pretenden le sean cancelados por las codemandadas, a saber: por el ciudadano ÁLVARO ZORRILLA FIGUEROA, los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, utilidades, intereses de fideicomiso, lo cual, señala que da un total de Bs. 8.948.253,18, que restado el anticipo de Bs. 6.416.576,80, asciende a una diferencia, cuyo pago reclama de Bs. 2.531.676,38; el ciudadano JOSÉ RAMÓN CORIANO SOLÓRZANO los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, utilidades, intereses de fideicomiso, lo cual, señala que da un total de Bs. 3.919.092,75, que restado el anticipo de Bs. 2.576.156,30, asciende a una diferencia, cuyo pago reclama de Bs. 1.337.936,45; el ciudadano HARRY OLIVER GARCÍA BRICEÑO, lo conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses de fideicomiso, lo cual, señala que da un total de Bs. 18.350.368,89, que restado el anticipo de Bs. 7.901.420,85, asciende a una diferencia, cuyo pago reclama de Bs. 10.448.948,14. Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 14.318.560,97, demandando además el pago de costas procesales, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda el 20 de diciembre del 2.002, citada mediante oficio la Alcaldía codemanda en la persona del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui el día 11 de abril de 2.003, fecha en la que también se notifica al Síndico Procurador de la Alcaldía demandada, todo según se evidencia de los folios 41 y 47 del expediente bajo análisis; ante la imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la empresa codemandada, manifestada en diligencia suscrita por el Alguacil del suprimido Tribunal del Trabajo, que riela al folio 85 del expediente en estudio, la representación judicial de la actora solicita su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente en fecha 27 de mayo del 2.003 solicitar la citación por carteles de acuerdo al contenido del artículo 223 eiusdem. Acordada por el Tribunal la citación cartelaria, la coapoderada actora, abogada Haydee Muñoz, consigna en fecha 25 de junio del 2.003, sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo el día 20 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el día 24 de junio de 2.003, todo ello conforme se puede confirmar del sistema JURIS 2000; así como de la publicación de carteles que fuera agregada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Posteriormente, ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la presente causa, siendo notificadas en fecha 19 de mayo de 2.004 tanto la Alcaldía como el Síndico Procurador municipal, todo lo cual consta de diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha y las cuales rielan a los folios 116 y 118 del expediente; cursando al folio al folio 120 resultas del ACUSE DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES, a tenor del cual se deja constancia que la sociedad mercantil demandada fue notificada en fecha 12 de mayo de 2.004.
Al folio 123 cursa acta levantada con ocasión de haberse celebrado en fecha 19 de julio de 2.004, la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue prorrogada, teniendo lugar dicha prórroga el día 9 de agosto de 2.004, sin que las partes lograran conciliar, en esa oportunidad el Tribunal, ante el cual se sustanció la primera etapa de esta causa, dejó sentado que:
… en conversaciones sostenidas con las partes ambas indicaron al tribunal que por cuanto no ha sido posible llegar a un arreglo sea remitido el presente asunto al Juez de Juicio.Es Todo. En este estado interviene el tribunal y, señala: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y no siendo posible lograr la mediacion en el presente asunto se declara concluida la audiencia preliminar, se ordena a agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar y, señala al demandadado que debera proceder a constestar la demanda dentro de los cinco dias siguientes a la presente fecha de conformdiad con lo dispuesto en la norma antes señalada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa codemandada CAUVICA, C.A. opone como defensa perentoria, la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; conviniendo en el mismo escrito de contestación en que existió un contrato de concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario entre el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y la empresa CAUVICA, C.A. Convino igualmente en que el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representado por su Alcalde, rescinde, unilateralmente el contrato de concesión del servicio público de aseo urbano y domiciliario , en forma pública y notoria con la empresa CAUVICA, C.A., el día 30 de abril de 2.002, para concluir señalando que conviene en que el Alcalde le quitó el contrato a la empresa CAUVICA, C.A. (sic); igualmente conviene en que la empresa codemandada canceló a los actores las sumas indicadas en el escrito libelar. Seguidamente pasa a negar y rechazar las sumas demandadas por los conceptos indicados por los actores en su escrito libelar; procediendo a indicar lo que, según expuso, eran los salarios integrales devengados por cada uno de los actores.
Por su parte, la Alcaldía accionada, en su escrito de contestación a la demanda, plantea la improcedencia de la acción sobre la base de que la querellada es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y no el Municipio, comunidad política primaria de la organización nacional que goza de personalidad jurídica y autonomía. Asimismo señala y solicita se aplique el despacho saneador porque en su decir, en la presente causa no se cumplió con lo que disponía el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; niega que entre la empresa empleadora y la Alcaldía exista solidaridad porque en su decir no se cumplen en este caso con lo que establece el artículo 55 porque entre la empresa codemandada y la Alcaldía existió un contrato de concesión administrativa, la cual tuvo como objeto la prestación del servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final conforme lo establecía la cláusula primera del referido contrato, procediendo en consecuencia a negar, rechazar y contradecir las pretensiones libelares del actor referidas a las indemnizaciones solicitadas.
Este Sentenciador tomando en consideración que ambas demandadas opusieron la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, la cual conforme este Tribunal lo ha sostenido, se trata de una defensa que debe ser resuelta in limine litis antes de efectuar la distribución de carga de la prueba y referirse a los hechos admitidos y a los hechos controvertidos, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación laboral está prescrita; con base a estos razonamientos, este Tribunal procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Pese a haber negado la relación laboral, la representación judicial de la Alcaldía codemandada alegó, a todo evento, la prescripción de la acción, ya que, según adujo en su escrito de contestación, al haber finalizado la relación laboral el 30/04/2002 y la fecha de notificación de la Alcaldía ha transcurrido suficiente tiempo de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la Prescripción, habiéndose evidenciado en autos que en ninguno de los folios aparece actuación alguna del Accionante, conforme lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a, b, c y d.
Al respecto observa quien aquí decide que la parte actora alegó que la relación laboral que vinculó a los accionantes con la empresa CAUVICA, C.A. finalizó el día 30 de abril de 2.002, lo cual significa que el término de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía finalizar el día 30 de abril de 2.003, encontrando quien aquí decide que la Alcaldía demandada fue citada y el Síndico Procurador Municipal fue notificado, en fecha 11 de abril de 2.003, es decir, cuando aun restaban 19 días para que venciera el señalado período de un año establecido en la ley para que operara tal forma de extinción de la acción; lo cual obliga a quien sentencia a remitirse al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se contemplan las formas de interrumpir el término de prescripción, específicamente el contenido del literal a del mismo, el cual señala expresamente que la misma se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. De donde concluye este Juzgador que al haber sido citada la Alcaldía demandada en fecha 11 de abril de 2.003, se interrumpió la prescripción de la acción en la forma que establece el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal defensa debe ser declarada improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declarada improcedente la defensa de prescripción respecto de la Alcaldía, toca ahora pronunciarse con respecto a esa misma defensa en relación a la sociedad mercantil, CAUVICA, C.A., como punto previo, la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como fuera expuesto anteriormente la demanda que encabeza el presente expediente fue incoada tempestivamente. Asimismo, se aprecia que ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los representantes de esta codemandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal, y efectivamente rielan a las actas procesales sendos carteles de citación publicados en el diario El Tiempo, el 21 de junio de 2.003 y en el diario El Norte el 26 de junio de 2.003, tal como se evidencia de las publicaciones consignadas durante la audiencia de juicio y que conforme se expuso anteriormente su consignación en forma tempestiva, fue verificada a través de sistema JURIS 2.000, en fecha 30 de junio de 2.003, pero tal como lo preceptúa el mismo artículo invocado por la parte actora, este tipo de citación debe completarse con la fijación de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, deberá ponerse constancia en autos por el secretario de haberse cumplido estas formalidades; en el presente caso se cumplió con la publicación en los diarios señalados de los carteles de citación mas no se fijó un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado y mucho menos se completó por la constancia de secretaría de haberse cumplido con estas formalidades, por lo que esta forma de citación no completada, no produjo efecto alguno en la presente causa. El artículo 64 de la ley sustantiva laboral establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción, en su literal a, establece que la prescripción se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. De las actas procesales se evidencia que la empresa codemandada Cauvica, C.A. fue notificada mediante correo certificado con acuse de recibo, en fecha 12-05-04, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.004 y siendo que, como se dijo, la citación a través de correo certificado se verificó el día 23 de abril de 2.004, por lo tanto debe declararse con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta oportunamente por la empresa codemandada CAUVICA, C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Improcedente como fue la declaratoria de la defensa perentoria de fondo de prescripción respecto a la Alcaldía, mas no así con respecto a la sociedad codemandada CAUVICA, C.A., este Tribunal pasa a distribuir la CARGA PROBATORIA; en tal sentido este Tribunal considera inoficioso analizar cualquier defensa hecha por parte de la sociedad demandada, en vista de la procedencia de la defensa previa opuesta de prescripción solo con respecto a ella, pero en el caso de la Alcaldía quien contradijo todos los hechos libelados, en su escrito de contestación alegó a todo evento la precedentemente declarada improcedente prescripción; alegó adicionalmente la falta de solidaridad con la demandada directa CAUVICA, sobre la base de que entre ambas había una relación contractual y asimismo alegó la falta de agotamiento previo de la vía administrativa tal como lo establecía el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En base a lo precedentemente expuesto, siendo que los actores pese a reconocer que prestaban servicios para la empresa CAUVICA, C.A., adicionalmente alegaron la solidaridad entre ésta y la Alcaldía accionada, lo cual fue rechazado por la última, por lo que tocará a los accionantes, de conformidad al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrar bien la condición de intermediaria de CAUVICA, C.A. con respecto a la Alcaldía o bien las condiciones establecidas en los artículos 56 y 57, para que aun en su condición de contratista se presuma que había responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.
Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.
La parte actora anexó a su libelo de demanda, copia de una instrumental apócrifa, en apariencia de una sentencia dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2.002, siendo que se trata, como se dijo, de una documental sin firma y que adicionalmente la jurisprudencia como fuente del derecho que es, no es susceptible de ser promovida, este Juzgador no hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria, tanto los actores como los demandados hicieron uso de su derecho a probar, lo cual levaron a cabo en la forma siguiente:
La parte actora invocó el mérito favorable de los autos, documentales y exhibición de documentos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra A, RECIBO DE PAGO, del período que va desde el 01/03/2002 al 15/03/200 (sic) a nombre del codemandante ZORRILLA ÁLVARO, por un salario quincenal de Bs. 250.000,00, en el cual se le cancela además 10,50 horas extras diurnas, percibiendo en total, la suma de Bs. 283.454,05. Respecto a tal documental, la parte actora promovió la exhibición de las mismas, no exhibiendo tales originales, pero reconociendo la apoderada de la parte actora, durante la celebración de la audiencia de juicio que efectivamente eran emanadas de su representada, por lo que la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra B, RECIBO DE PAGO, del período que va del 01/12/2001 al 15/12/20 (sic) a nombre del codemandante ZORRILLA ÁLVARO, por un salario quincenal de Bs.210.000,00, en el cual se le cancela además 2 días libres trabajados, 3 horas extras nocturnas y 7 horas extras diurnas, percibiendo en total la suma de Bs. 280.612,50. Respecto a tal documental, la parte actora promovió la exhibición de la mismas, no exhibiendo tales originales, pero reconociendo la apoderada de la parte actora, durante la celebración de la audiencia de juicio que efectivamente eran emanadas de su representada, por lo que la misma merece pleno valor probatorio, evidenciándose de ella los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada C, copia simple de ORDEN DE PAGO por Bs. 7.901.420,85 a nombre de GARCÍA HARRY, por concepto de: Cancelación de prestaciones sociales, salarios pendientes y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral terminada en fecha 30-04 entre el beneficiario y CAUVICA, C.A.; se trata de una documental sobre la que la parte actora promovió la exhibición y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio la representación de la accionada manifestó que el original no lo mostraba, pero que efectivamente emanaba de su representada, por lo que el mismo merece valor probatorio y respecto al alegato de que al presentar tal cheque no había fondo en la cuenta, este Juzgador se pronunciará al fono Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la documental marcada D, este Juzgador no hace consideración alguna por cuanto se trata de una copia de la diligencia de fecha 30 de junio de 2003, ello con la finalidad de demostrar la consignación que en el decir de los accionantes fue oportuna, respecto a los carteles de citación, mas sin embargo las actas del expediente no pueden ser promovidas como pruebas, ya que es obligación del Tribunal analizar todo cuanto conste en el expediente, adicionalmente a ello se trata de un hecho sobre el cual ya este Juzgador precedentemente se pronunció, al referir que se había hecho la verificación de la consignación de dichos carteles por el sistema JURIS2000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a las documentales E y F, se aprecia que fueron promovidas las mismas, con la finalidad de demostrar el agotamiento de la vía administrativa; observando este Sentenciador que se tratan de: la marcada E, copia simple de documentales privadas con sello de recibido por la Alcaldía accionada, documentales éstas por las cuales en fechas 11 de julio de 2.003 y 13 de noviembre de 2.003, las abogadas JOSEFA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY de FUENTES, con sello de recibidas en esas mismas fechas por la Alcaldía accionada y en las cuales, en la primera señalada se le solicita a la corporación municipal en su carácter de apoderadas de un grupo de ex trabajadores de la empresa CAUVICA, C.A. En fecha 12 de julio de 2.002 introdujimos reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por los conceptos de pago de prestaciones sociales y otros Beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la contratación colectiva…Agradecemos atentamente interponga sus buenos oficios y sirva su persona como punto de solución al reclamo planteado…; en el caso de la segunda comunicación, las referidas apoderadas señalan que: … actuando con el carácter de apoderadas de los Ex Trabajadores que prestaron servicios a la empresa CAUVICA, C.A. y que de conformidad en lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo es solidaria la Ilustre alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Respetuosamente nos dirigimos al despacho que tan dignamente viene representando usted a los fines de anexarle a la presente: a) Los poderes de los ex trabajadores donde se acredita nuestra representación, b) nombre de los ex trabajadores que se les adeuda cesta ticket y c) Nómina de los ex trabajadores que se les adeuda prestaciones sociales. Agradeciéndole la atención prestada, esperamos una respuesta a la mayor brevedad posible… ; como se dijo tales fotostatos de instrumentales públicas administrativa, al no ser impugnadas merecen valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra H, contratación colectiva suscrita entre CAUVICA, C.A. y sus trabajadores, representados por el SINDICATO AUTÓNOMO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE AL EMPRESA CAUVICA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y LA DEFECACIÓN DE SINDICATOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FETRANZOÁTEGUI) y al folio 158, también marcada H, copia de auto por el cual el Abog. RICHARD ANTOIMA, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO (E) que vista la convención colectiva presentada en esta misma fecha (26 de noviembre de 2.001), por las partes contratantes para su depósito legal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría provee de conformidad y acuerda hacer entrega a cada una de las partes de un ejemplar debidamente firmado y sellado. Tales instrumentales al no haber sido impugnadas merecen valor probatorio, no obstante ello este Juzgador advierte una vez más, consecuente con el criterio ya expresado en fallos anteriores, que la contratación colectiva forma parte del principio iura novit curia , debiendo la parte solamente indicarle al Juzgador la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado G, copias de notas de prensa, sobre las cuales, este Tribunal ratifica el criterio ya sentado en fallos precedentes respecto a que no tratándose de una publicación hechas conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
LA ALCALDÍA DEMANDADA invocó el mérito favorable de autos, inspecciones judiciales, instrumentos públicos y prueba de informes.
Respecto a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica lo precedentemente expuesto, ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, no hay consideración alguna qué hacer, por haber resultado inadmitida la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
El folio 164 al 193, ambos inclusive, promovió copias simples de instrumentales administrativas, las cuales no merecen valor probatorio por cuanto la representación judicial de la parte actora no insistió en hacerlas valer ni promovió prueba alguna tendiente a ratificar el pretendido valor probatorio de las mismas, todo ello en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBA DE INFORMES:
Al respecto, se observa que no constan las resultas de la misma, por lo que no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la promoción de prueba de la empresa CAUVICA, C.A., pese a que con respecto a ella se declaró procedente la defensa previa de prescripción, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad de la sentencia y de comunidad de la prueba puede analizar y valorar las promovidas por esta codemandada, mas sin embargo se aprecia, tal como se afirmó en el auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2.005, que no se hizo promoción alguna, por lo que este Juzgador no hace ninguna consideración adicional a lo ya expuesto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO
Conforme a los hechos precedentemente señalados, aprecia quien decide que en el caso sub examine los demandantes demandaron por el pago de diferencia de prestaciones sociales tanto a CAUVICA, C.A., como a la Alcaldía contratante de la referida sociedad mercantil, es decir nos encontramos en presencia de un litis consorcio activo derivado de la presencia de dos demandantes y de un litis consorcio pasivo derivado de la presencia de dos demandadas y, por ende, se trata de una situación regida a tenor del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual …los actos de cada uno de los litigantes no perjudicarán ni favorecerán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso,… . Entonces, tal como se expusiera supra, la Alcaldía accionada, única de las demandadas con respecto a quien se verificará la procedencia o no de los defensas alegadas, en vista de que con relación a la codemandada CAUVICA, C.A., se declaró también precedentemente procedente la defensa de prescripción, alegó además de la referida defensa de prescripción, como se dijo declarada sin lugar, la improcedencia de la acción sobre la base de que respecto a la Alcaldía no se había agotado la vía de la reclamación administrativa previa, la falta de solidaridad entre la Alcaldía demandada y la empresa CAUVICA, C.A., basado en el hecho de que entre ambas había un contrato de concesión, en razón de lo que negaba y rechazaba los conceptos y montos reclamados.
En relación a la defensa alegada por la Alcaldía acerca de LA FALTA DE SOLIDARIDAD CON LA EMPRESA CAUVICA, C.A.; se señala que esta empresa tenía suscrito un contrato de concesión y sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo niega tal solidaridad. Al respecto aprecia este Sentenciador que tal como lo ordenan los artículos: 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
En base a los artículos precedentemente transcritos y en base al artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual se señalan las competencias de los Municipios y en específico el ordinal 4 del mismo a tenor del cual una de tales competencias es … 4.- protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil, lo cual hace que esta instancia se remita al contenido del artículo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero vigente para el momento en que se desarrolló la relación laboral que ocupa a esta instancia, establecía que son de competencia propia del municipio, entre otras, 12: aseo urbano y domiciliario, comprendido los servicios de limpieza, de recogida y tratamiento de residuos, es decir, en criterio de quien juzga, el aseo urbano y domiciliario constituye, por atribución constitucional y legal una competencia exclusiva del municipio; en el caso sub examine, la representación judicial de la Alcaldía codemandada esgrime que la vinculación que tuvo originalmente con la empresa Tadeo Barcelona, C.A. y posteriormente con la empresa Cauvica, C.A. lo fue por un contrato de concesión administrativa, la cual tuvo por objeto la prestación del servicio público municipal consistente en la recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, pero al ser este servició público de la absoluta competencia del municipio, es decir, indelegable, no podía ser encomendado a una tercera persona a través de una contratación que excluyera la responsabilidad del ente municipal en el ejercicio de dicha competencia, podía sí, como efectivamente se hizo procurar que el servicio de recolección de basura se hiciera a través de un intermediario y mediante un contrato de concesión, lo cual no implicaba que quedara liberada de su obligación de protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental que tiene atribuida constitucional y legalmente, se traduce esto en que la vinculación que tuvo la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui no fue bajo la figura del contratista pautada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la misma deviene de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 eiusdem, por lo que se concluye en que siendo beneficiaria de la obra ejecutada, por la intermediaria Cauvica, C.A., es solidariamente responsable con esta porque fue autorizada expresamente, a través de un contrato de concesión, para la prestación del servicio público municipal de recolección y transporte de desechos sólidos hasta el sitio de disposición final, en consecuencia, este tribunal debe declarar como improcedente, la defensa opuesta por la alcaldía codemandada de no ser solidariamente responsable en la acción propuesta por el demandante de esta causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la defensa del AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, la Alcaldía codemandada señaló que al no agostarse la reclamación administrativa previa, lo cual era de carácter obligatorio conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 32, el suprimido tribunal del trabajo debía declararse improcedente la acción. Ahora bien, este Juzgador, conteste con el criterio jurisprudencia a que continuación se transcribe parcialmente, y el cual establece que:
“...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).
El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual en la actualidad, como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de derecho público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio. Sin embargo, la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático.
En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.
(Omissis)
Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....”.(subrayado del Tribunal).
Es así como en aplicación de la referida doctrina de la Sala de Casación Social evidencia este Juzgador que de las actas procesales, específicamente de las instrumentales que rielan a los folios 136, 137, 138 y 139 del expediente, marcadas E y F, como anexos del escrito de promoción de pruebas de la actora, documentales sobre las que este Juzgador precedentemente se pronunció sobre el valor probatorio que las mismas merecen para el caso sub examine y de las que se evidencia que en fechas 11 de julio de 2.002 y 13 de noviembre del mismo año las abogadas JOSEFA MARÍA SIFONTES, NANCY HERNÁNDEZ DE FUENTES Y HAYDEE MUÑOZ, en fecha anterior a la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, dirigieron correspondencia reclamativa al Gerente de Recursos Humanos de la señalada Alcaldía. De ambas instrumentales se evidencia que, en criterio de quien sentencia, se cumplió el requisito previo de agotamiento de la vía administrativas, por lo que tal defensa alegada por la alcaldía accionada, debe ser declarada improcedente, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De lo hasta aquí expuesto se evidencia entonces, que con respecto a la sociedad mercantil CAUVICA, C.A., debe ser declarada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la demanda incoada. Y como también precedentemente se expuso, la Alcaldía codemandada, al resultar declaradas improcedentes la defensas opuestas en su escrito de contestación, deberá declararse procedente con respecto a ellas la demanda incoada, mas sin embargo este Juzgador debe procede a analizar el monto de los conceptos demandados, tal como seguidamente se hará:
Así las cosas se evidencia que los actores reclamaron el pago de los conceptos que a continuación se especifican: el ciudadano ÁLVARO ZORRILLA FIGUEROA, los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, utilidades, intereses de fideicomiso, lo cual, señala que da un total de Bs. 8.948.253,18, que restado el anticipo de Bs. 6.416.576,80, asciende a una diferencia, cuyo pago reclama de Bs. 2.531.676,38; el ciudadano JOSÉ RAMÓN CORIANO SOLÓRZANO los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, salarios retenidos, utilidades, intereses de fideicomiso, lo cual, señala que da un total de Bs. 3.919.092,75, que restado el anticipo de Bs. 2.576.156,30, asciende a una diferencia, cuyo pago reclama de Bs. 1.337.936,45; el ciudadano HARRY OLIVER GARCÍA BRICEÑO, lo conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por el artículo 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses de fideicomiso, lo cual, señala que da un total de Bs. 18.350.368,89, que restado el anticipo de Bs. 7.901.420,85, asciende a una diferencia, cuyo pago reclama de Bs. 10.448.948,14.
En relación al ciudadano ÁLVARO ZORRILLA, éste señala que su relación laboral tuvo una duración de 1 año y 6 meses, devengando un salario normal de Bs. 18.000,00, diarios y un salario integral de Bs. 23.000,00. En cuanto al salario normal evidencia quien decide que el mismo no fue desvirtuado, por lo que debe ser tenido como tal el alegado en el libelo de demanda esto es, el de Bs. 18.000,00 diarios; en cuanto al salario integral aprecia este Juzgador que hay elementos suficientes de autos para que, conforme ha sido su criterio, se proceda a realizar su cálculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido se aprecia que el accionante expuso que tenía derecho a 21 días por concepto de bono vacacional y 100 días por concepto de utilidades (33,33 por concepto de utilidades fraccionadas), sin explicar las razones porque exige un monto mayor al mínimo legal, siendo así este Juzgador solo debe considerar por tales conceptos lo mínimo de ley y en tal sentido por la duración de la relación laboral, el bono vacacional debe ser el correspondiente a 8 días, esto es, 7 días como bono normal y 1 día adicional, por tener más de un año de duración la relación laboral, lo que es igual a 0,66 días y en cuanto a las utilidades, las mismas se corresponden a 15 días que prorrateadas, ascienden a una fracción igual a 1,25 días, entonces 30 + 0,66 + 1,25 = 31,91 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 18.000,00 es igual a Bs. 574.380,00 que al ser dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 19.146,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los conceptos demandados se aprecia que los mismos son los que de ordinario derivan de una relación laboral, y con ocasión del despido injustificado, cuya alegación no fue desvirtuada por la parte demandada, no evidenciándose con respecto a los montos demandados algún pago liberatorio con excepción de la afirmación libelar respecto al anticipo de prestaciones sociales, pero en lo referente a la cantidad de días reclamados, este Juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la ley a los fines de determinar la procedencia de la pretensión demandada pasa a analizarlos en la forma siguiente:
1. Respecto a la Antigüedad, se aprecia que este actor reclama el pago de 107 días, mas sin embargo quien decide aprecia que al haber durado la relación laboral la cantidad de 1 año y 6 meses, ello totaliza la cantidad de 97 días, los cuales han de serle cancelados conforme al contenido de los dos primeros párrafos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debieron haberle sido abonados sobre el salario integral que mensualmente devengó el codemandante en cada período; no obstante ello, al no desprenderse de las actas procesales ningún salario distinto a salario integral ya referido, este Juzgador ordena que el concepto de antigüedad sea calculado sobre el salario integral final devengado por el referido reclamante, a saber, la suma de Bs. 19.146,00 que multiplicado por 97 días, totaliza el monto de Bs. 1.857.162,00.
2. Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125, apreciando quien decide que se trata de un reclamo hecho con fundamento en el despido injustificado y siendo que el mismo fue alegado por el actor mas no contradicho por la Alcaldía accionada, debe entenderse que la causa de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado; por lo que siendo así este codemandante es acreedor a una indemnización que debe ser calculada conforme al numeral 2 del referido artículo 125, esto es 30 días por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses hasta un máximo de 150 días y tal, como se dijo, la relación laboral que vinculó a este co-actor con la empresa CAUVICA, C.A., tuvo una duración de 1 año y una fracción igual a 6 meses, por lo que han de serle cancelados la cantidad de 60 días multiplicados por el ya referido salario integral diario de Bs. 19.146,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.148.760,00.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, que debe ser calculada conforme al literal c del artículo 125, con ocasión del ya referido despido injustificado, esto es 45 días x Bs. 19.146,00, totalizando la cantidad de Bs. 861.570,00. Este Juzgador advierte a las partes que pese a que este actor reclamó conforme al salario normal, lo procedente era, tal como lo ha dejado establecido la doctrina de casación, ordenar que el pago se llevara a cabo de acuerdo al salario integral, tal como lo ha ordenado este Sentenciador, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. En cuanto a las vacaciones cumplidas, debe acordarse la procedencia del monto reclamado, esto es, 15 días por el salario normal ya precedentemente establecido de Bs. 18.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 270.000,00.
5. En relación al bono vacacional, tal como se expusiera al demandante le corresponde el mínimo de ley, el cual en este caso asciende a 7 días por el salario normal ya precedentemente establecido de Bs. 18.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 126.000,00.
6. Vacaciones Fraccionadas, corresponde al actor que se le cancelen 1,33 días, ya que tenía derecho al pago de 15 días más un día adicional tomado en base a la ya indicada duración de la relación laboral, es decir, 16 días al ser dividido entre los 12 meses del año, arroja una fracción de 1,33 días que multiplicados por los 6 meses completos de servicio prestado en el último año de su relación laboral, asciende a la referida cantidad de 8 días a bonificar que multiplicado por el salario normal de Bs. 18.000,00, asciende al monto de Bs. 144.000,00.
7. Por concepto de 2,5 meses de salarios retenidos se reclamó el pago de 1.250.000,00, apreciando este Juzgador que no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre la cancelación de dicho monto, el cual debe ser declarado como procedente.
8. Utilidades, tal como se dijo precedentemente, correspondían 15 días que es el mínimo legal, cantidad que en el último año de servicio debe ser prorrateado por la cantidad de meses completos durante los cuales el actor prestó servicios para la accionada . En este sentido se aprecia que ya previamente se indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de abril de 2.002 y que al actor correspondía una fracción por concepto de utilidades, igual a 1,25 días, cantidad ésta que al ser multiplicada por la cantidad de 4 meses trabajados durante el último año de la relación laboral que lo vinculó con la empresa CAUVICA, C.A., da como resultado 6 días a bonificar que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 18.000,00, resulta en la cantidad de Bs. 108.000,00.
9. Utilidades pendientes al año 2001, tal como se dijo precedentemente, correspondían 15 días que es el mínimo legal, cantidad que al ser multiplicada por el salario normal de Bs. 18.000,00, asciende a Bs. 270.000,00.
10. Los intereses de fideicomiso que corresponden a este litisconsorte activo se discriminan en la forma siguiente:
Feb-01 1.857.162,00 16,17 1,35 25.025,26
Mar-01 1.857.162,00 16,17 1,35 25.025,26
Abr-01 1.857.162,00 16,05 1,34 24.839,54
May-01 1.857.162,00 16,56 1,38 25.628,84
Jun-01 1.857.162,00 18,5 1,54 28.631,25
129.150,14
Jul-01 1.857.162,00 18,54 1,55 28.693,15
Ago-01 1.857.162,00 19,69 1,64 30.472,93
Sep-01 1.857.162,00 27,62 2,30 42.745,68
Oct-01 1.857.162,00 25,59 2,13 39.603,98
Nov-01 1.857.162,00 21,51 1,79 33.289,63
Dic-01 1.857.162,00 23,57 1,96 36.477,76
Ene-02 1.857.162,00 28,91 2,41 44.742,13
Feb-02 1.857.162,00 39,1 3,26 60.512,53
Mar-02 1.857.162,00 50,1 4,18 77.536,51
394.074,30
Luego, resulta que la cantidad de intereses correspondientes al fideicomiso asciende a la cantidad de Bs. 523.224,44.
11.- Ahora bien, los referidos montos, totalizan la cantidad de Bs. 6.558.716,44, que debió habérsele cancelado a este codemandante al finalizar la relación de trabajo; por lo que al percibir la cantidad de 6.416.576,80, se le pagó Bs. 142.139,64, menos de los que tenía derecho, debiendo, en consecuencia ordenarse el pago de la señalada diferencia de Bs. 142.139,64 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto al ciudadano JOSÉ RAMÓN CORIANO SOLÓRZANO, éste señala que su relación laboral tuvo una duración de 10 meses, devengando un salario normal de Bs. 14.000, diarios y un salario integral de Bs. 17.888,89. En cuanto al salario normal evidencia quien decide que el mismo no fue desvirtuado, por lo que debe ser tenido como tal el alegado en el libelo de demanda, esto es, el de Bs. 14.000,00 diarios; en cuanto al salario integral aprecia este Juzgador que hay elementos suficientes de autos para que, conforme ha sido su criterio, se proceda a realizar su cálculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido se aprecia que el accionante expuso que tenía derecho a 21 días por concepto de bono vacacional y 100 días por concepto de utilidades (33,33 por concepto de utilidades fraccionadas), sin explicar las razones porque exige un monto mayor al mínimo legal, siendo así este Juzgador solo debe considerar por tales conceptos lo mínimo de ley y en tal sentido por la duración de la relación laboral, el bono vacacional debe ser el correspondiente a 7 días, por tener menos de un año de duración la relación laboral, lo que es igual a 0,58 días y en cuanto a las utilidades, las mismas se corresponden a 15 días que prorrateadas, ascienden a una fracción igual a 1,25 días, entonces 30 + 0,58 + 1,25 = 31,83 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 14.000,00 es igual a Bs. 445.620,00 que al ser dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 14.854,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los conceptos demandados se aprecia que los mismos son los que de ordinario derivan de una relación laboral y con ocasión del despido injustificado, cuya alegación no fue desvirtuada por la parte demandada, no evidenciándose con respecto a los montos demandados algún pago liberatorio con excepción de la afirmación libelar respecto al anticipo de prestaciones sociales, pero en lo referente a la cantidad de días reclamados, este Juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la ley a los fines de determinar la procedencia de la pretensión demandada procede a analizarlos en la forma siguiente:
• Respecto a la Antigüedad, se observa que este actor reclama el pago de 45 días, apreciando este Juzgador que al haber durado la relación laboral un período mayor de 6 meses pero menor de un año, es esa la cantidad de días a bonificar, que multiplicados por el salario integral de Bs. 14.854,00, asciende a Bs. 668430.
• Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125, apreciando quien decide que se trata de un reclamo hecho con fundamento en su despido injustificado y siendo que el mismo fue alegado por el actor mas no contradicho por la Alcaldía accionada, debe entenderse que la causa de finalización de la relación laboral fue por causa injustificada; por lo que siendo así este codemandante es acreedor a una indemnización que debe ser calculada conforme al numeral 2 del referido artículo 125, esto es 30 días por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses hasta un máximo de 150 días y tal, como se dijo, la relación laboral que vinculó a este co-actor con la empresa CAUVICA, C.A., tuvo una duración de 10 meses, por lo que han de serle cancelados la cantidad de 30 días multiplicados por el ya referido salario integral diario de Bs. 14.854,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 445.620,00.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, que debe ser calculada conforme al literal c del artículo 125, con ocasión del ya referido despido injustificado, esto es 45 días x Bs. 14.850,00, totalizando la cantidad de Bs. 445.620,00. Este Juzgador advierte a las partes que pese a que este actor reclamó conforme al salario normal, lo procedente era, tal como lo ha dejado establecido la doctrina de casación, ordenar que el pago se llevara a cabo de acuerdo al salario integral, tal como lo ha ordenado este Juzgador, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a las vacaciones cumplidas, se aprecia que aun cuando se demandó este concepto como de vacaciones cumplidas, quien decide advierte al no tener un año laborando no debía tal concepto ser denominado como vacaciones cumplidas o también conocidas como vencidas, pero no menos cierto es que tal concepto fue calculado en forma fraccionada por lo que este Juzgador encuentra que era procedente calcular dicho concepto en base a la referida cantidad, esto es, 12,5 días por el salario normal ya precedentemente establecido de Bs. 14.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 175.000,00.
• En relación al bono vacacional, tal como se expusiera al demandante le corresponde el mínimo de ley, el cual en este caso asciende a 7 días por el salario normal ya precedentemente establecido y a ser calculado en forma fraccionada, en este caso, corresponde se le cancelen 5,83 días a razón del salario normal ya estimado de Bs. 14.000,00 diarios, lo cual es igual a Bs. 81.620,00.
• Por concepto de 2,5 meses de salarios retenidos se reclamó el pago de 1.050.000,00, apreciando este Juzgador que no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre la cancelación de dicho monto, el cual debe ser declarado como procedente.
• Utilidades, tal como se dijo precedentemente, correspondían 15 días que es el mínimo legal, cantidad que en el último año de servicio debe ser prorrateado por la cantidad de meses completos durante los cuales el actor prestó servicios para la accionada . En este sentido se aprecia que ya previamente se indicó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de abril de 2.002 y que al actor correspondía una fracción por concepto de utilidades, igual a 1,25 días, cantidad ésta que al ser multiplicada por la cantidad de 4 meses trabajados, da como resultado 6 días a bonificar que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 14.000,00, resulta en la cantidad de Bs. 84.000,00.
• Los intereses de fideicomiso que corresponden a este litisconsorte activo se discriminan en la forma siguiente:
Feb-01 668.430,00 16,17 1,35 9.007,09
Mar-01 668.430,00 16,17 1,35 9.007,09
Abr-01 668.430,00 16,05 1,34 8.940,25
May-01 668.430,00 16,56 1,38 9.224,33
Jun-01 668.430,00 18,5 1,54 10.304,96
46.483,74
Jul-01 668.430,00 18,54 1,55 10.327,24
Ago-01 668.430,00 19,69 1,64 10.967,82
Sep-01 668.430,00 27,62 2,30 15.385,03
Oct-01 668.430,00 25,59 2,13 14.254,27
Nov-01 668.430,00 21,51 1,79 11.981,61
Dic-01 668.430,00 23,57 1,96 13.129,08
Ene-02 668.430,00 28,91 2,41 16.103,59
Feb-02 668.430,00 39,1 3,26 21.779,68
Mar-02 668.430,00 50,1 4,18 27.906,95
141.835,28
• Luego, resulta que la cantidad de intereses correspondientes al fideicomiso asciende a la cantidad de Bs. 188.319,02.
• Ahora bien, los referidos montos, totalizan la cantidad de Bs. 2.692.989,02, que debió habérsele cancelado a este codemandante al finalizar la relación de trabajo; por lo que al percibir la cantidad de 2.576.156,30, se le canceló el monto de Bs. 116.832,72, menos de los que tenía derecho, debiendo, en consecuencia ordenarse el pago de la señalada diferencia de Bs. 116.832,72 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación al ciudadano HARRY OLIVER GARCÍA CEDEÑO, éste señala que su relación laboral tuvo una duración de 3 años, devengando un salario normal de Bs. 23.333,00, diarios y un salario integral de Bs. 29.814,00. En cuanto al salario normal evidencia quien decide que el mismo no fue desvirtuado, por lo que debe ser tenido como tal el alegado en el libelo de demanda, es decir, de Bs. 23.333,33 diarios, en cuanto al salario integral aprecia este Juzgador que hay elementos suficientes de autos para que, conforme ha sido su criterio, se proceda a realizar su cálculo adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en tal sentido se aprecia que este co-reclamante expuso que tenía derecho a 21 días por concepto de bono vacacional y por concepto de utilidades al demandar la suma de Bs. 2.333.333,33, este Juzgador deriva que reclamaba el pago de 100 días, sin dar explicación alguna acerca de las razones porque exige un monto mayor al mínimo legal, siendo así quien decide solo debe considerar por tales conceptos el mínimo de ley y en tal sentido por la duración de la relación laboral, el bono vacacional debe ser calculado en base a 9 días, esto es, 7 días y 1 día adicional, por cada año de duración de la relación, lo que es igual a una alícuota o fracción equivalente a 0,75 días y en cuanto a las utilidades, las mismas se corresponden a 15 días que prorrateadas, ascienden a una fracción igual a 1,25 días, entonces 30 + 0,75 + 1,25 = 32 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 23.333,33 es igual a Bs. 746.666,56, que al ser dividido entre 30 días del mes, arroja un salario integral diario de Bs. 24.888,88 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los conceptos demandados se aprecia que los mismos son los que de ordinario derivan de una relación laboral y con ocasión del despido injustificado, cuya alegación no fue desvirtuada por la parte demandada, no evidenciándose con respecto a los montos demandados algún pago liberatorio con excepción de la afirmación libelar respecto al anticipo de prestaciones sociales, pero en lo referente a la cantidad de días reclamados, este Juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la ley a los fines de determinar la procedencia de la pretensión demandada procede a analizarlos en la forma siguiente:
• Respecto a la Antigüedad, se aprecia que este actor reclama el pago de 196 días, mas sin embargo quien decide aprecia que al haber durado la relación laboral 3 años, ello totaliza la cantidad de 169 días, los cuales han de serle cancelados conforme al contenido de los dos primeros párrafos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debieron haberle sido abonados sobre el salario integral que mensualmente devengó el codemandante en cada período; no obstante ello, al no desprenderse de las actas procesales ningún salario distinto a salario integral ya referido, este Juzgador ordena que el concepto de antigüedad sea calculado sobre el salario integral final devengado por el referido reclamante, a saber, la suma de Bs. 24.888,88 que multiplicado por 169 días, totaliza el monto de Bs. 4.206.220,72.
• Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125, apreciando quien decide que se trata de un reclamo hecho con fundamento en el despido injustificado y siendo que el mismo fue alegado por el actor mas no contradicho por la Alcaldía accionada, debe entenderse que la causa de finalización de la relación laboral fue por despido injustificado; por lo que siendo así este codemandante es acreedor a una indemnización que debe ser calculada conforme al numeral 2 del referido artículo 125, esto es 30 días por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses hasta un máximo de 150 días y tal, como se dijo, la relación laboral que vinculó a este co-actor con la empresa CAUVICA, C.A., tuvo una duración de 3 años, por lo que han de serle cancelados la cantidad de 90 días multiplicados por el ya referido salario integral diario de Bs. 24.888,88, lo cual totaliza la suma de Bs. 2.239.999,20.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125, que debe ser calculada conforme al literal d del artículo 125, con ocasión del ya referido despido injustificado, esto es 60 días x Bs. 24.888,88, totalizando la cantidad de Bs. 1.493.332,80. Este Juzgador advierte a las partes que pese a que este actor reclamó conforme al salario normal, lo procedente era, tal como lo ha dejado establecido la doctrina de casación, ordenar que el pago se llevara a cabo de acuerdo al salario integral, tal como lo ha ordenado este Juzgador, actuando en uso de las atribuciones conferidas por el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a las vacaciones cumplidas, se aprecia que este co-actor demandó el pago de 66 días, sin explicar las razones por las que reclamaba un monto mayor que el normal, razón por la cual este Tribunal en cuenta que para la fecha en que terminó la relación laboral al demandante le correspondía 15 días por tal concepto más 1 día adicional por cada año de duración de la relación laboral y siendo que la misma duró 3 años, tenía derecho a que se le cancelara 17 días, que multiplicados por el salario normal ya indicado de Bs. 23.333,33, asciende a la suma de Bs. 396.666,61.
• En relación al bono vacacional, tal como se expusiera al demandante le corresponde el mínimo de ley, que en este caso asciende a 7 días por el salario normal ya precedentemente establecido de Bs. 23.333,33 diarios, lo cual es igual a Bs. 163.333,31.
• Utilidades, tal como se dijo precedentemente, correspondían 15 días que es el mínimo legal, cantidad que al ser multiplicada por el salario normal de Bs. 23.333,33, asciende a Bs. 349.999,95.
Ahora bien, los referidos montos, totalizan la cantidad de Bs. 8.499.552,64, que debió habérsele cancelado a este codemandante al finalizar la relación de trabajo; por lo que al percibir la cantidad de Bs. 7.901.420,85, se le pagó Bs. 598.131,79, menos de los que tenía derecho, debiendo, en consecuencia ordenarse el pago de la señalada diferencia de Bs. 598.131,79 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos ÁLVARO JAVIER ZORRILLA FIGUEROA, JOSÉ RAMÓN CORIANO y HARRY OLIVER GARCÍA BRICEÑO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y SIN LUGAR la demanda incoada contra la sociedad mercantil CAUVICA, C.A., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía demandada a cancelar a los trabajadores demandantes, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los montos siguientes:
1.- Al ciudadano ÁLVARO ZORRILLA, la suma de Bs. 142.139,64, que es el la diferencia que resulta en su favor derivado del hecho de que a este ciudadano debió serle cancelada la suma de Bs. 6.558.716,44 y en vez de ello recibió la suma de Bs. 6.416.576,80.
2.- Al ciudadano JOSÉ RAMÓN CORIANO SOLÓRZANO, la suma de Bs. 116.832,72, que es el la diferencia que resulta en su favor derivado del hecho de que a este ciudadano debió serle cancelada la suma de Bs. 2.692.989,02 y en vez de ello recibió la suma de Bs. 2.531.676,38.
3.- Al ciudadano HARRY OLIVER GARCÍA BRICEÑO, la suma de Bs. 598.131,79, que es la diferencia que resulta en su favor derivado del hecho de que a este ciudadano debió serle cancelada la suma de Bs. 8.499.552,64 y en vez de ello recibió la suma de Bs. 7.901.420,85.TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a los actores, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 20 de diciembre de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 30 de abril de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen tanto la corrección monetaria, como los intereses moratorios solicitados, cuyos honorarios serán cancelados por la Alcaldía accionada. QUINTO: No se condena en costas a la Alcaldía accionada dado el carácter parcial de este fallo. SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SÉPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia se dictó, consigno y publicó en esta misma fecha 16 de junio de 2.005, siendo las 11:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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