REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2000-000023
PARTE ACTORA: JULIÁN PENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.321.887.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO Y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogado No.39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIORCA INDUSTRIAL, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 1999, anotado bajo el numero 26, tomo A-77.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL PARDO REY, GINA MARÍA BOCCHINO BILBAO y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, 24.362, 70.985 y 32.590, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados FÉLIX GÓMEZ LÁREZ y VÍCTOR GONZÁLEZ ante el suprimido juzgado laboral, en fecha 28 de junio de 2.000, actuando en representación del hoy demandante, siendo proveída la admisión de tal escrito libelar por auto dictado al efecto en fecha 4 de julio de 2.000. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2.000, se revocó poder a los referidos profesionales del derecho, confiriéndose poder apud acta a los abogados HÉCTOR FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO y EUDEDY GUARIMATA, antes identificados, quienes en fecha 7 de diciembre de 2.000, procedieron a reformar totalmente el escrito de demandada y en tal sentido alegaron que el hoy actor demandó a la accionada en fecha 8 de julio de 1.999, por el cobro de sus prestaciones sociales, proceso éste que fue declarado extinguido de conformidad al contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsanó la falta en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, según decisión de incidencia de fecha 8 de marzo de 2.000; es así como señalan que es por ello que se vuelve a proponer la demanda en fecha 28 de junio de 2.000 y en tal sentido refieren: Que el demandante prestó servicios para la accionada, que tal relación laboral se inició en fecha 15 de noviembre de 1.996, devengando un salario variable y comisión, el cual manifiesta que determinará en el libelo de demanda (Bs. 120.000,00 + 2% de comisión por ventas); que la relación laboral culminó en fecha 12 de enero de 1.998 por renuncia del demandante, pero que en ningún caso se le cancelaron sus prestaciones sociales correspondientes y otros conceptos laborales como las comisiones de los meses que más adelante (en el mismo libelo) especificarán. Es así como indican que el salario diario integral del actor ascendía a la suma de Bs. 71.867,49, procediendo a señalar que el correspondiente cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se conforma de la siguiente manera:
1. Preaviso 30 días Bs. 2.156.024,56
2. Antigüedad 87 días 87 días Bs. 6.252.471,23
3. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 4.312.049,12
4. Indemnización antigüedad 60 días Bs. 4.312.049,12
5. Vacaciones y bono vacacional fraccionado 26 días Bs. 1.831.553,54
6. Utilidades año 1.997-1998
7. 30 días x 2 años 60 días Bs. 3.927.807,12
TOTAL Bs. 22.791.954,71
8. Facturaciones Nro. 0058,0061,0074
0075 y 1230 correspondientes a los
Meses de julio, agosto, septiembre,
Octubre y noviembre de 1.998 Bs. 15.0000.028,66
TOTAL Bs. 37.791.983,37
Conceptos y montos todos esto cuyo pago reclama por vía judicial, demandando adicionalmente la corrección monetaria de los mismos, así como el pago de los intereses de mora y las costas.
A derecho la empresa accionada, mediante la comparecencia espontánea, en fecha 13 de junio de 2.001, de su representación judicial; fueron opuestas cuestiones previas, las cuales se decidieron por interlocutoria dictada al efecto en fecha 6 de julio de 2.001, la cual riela del folio 87 al 90, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, siendo declaradas las mismas sin lugar y condenado en costas a la accionada.
Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2.001, la demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestando en el CAPITULO PRIMERO de su escrito, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la cual fue opuesta como punto previo a ser decidido en la sentencia definitiva. En el CAPITULO SEGUNDO procede a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de las afirmaciones libelares y alegando no adeudarle al demandante por concepto de prestaciones sociales ninguna de las sumas por él demandadas, procediendo a desconocer e impugnar las copias de los instrumentos acompañados por la parte actora a la demanda, consistentes en las facturas Nro. 0058, 0061, 0074, 0075 y 1230 correspondientes a los Meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1.998. En el CAPITULO TERCERO respecto a las COMISIONES RECLAMADAS manifiesta que son dos conceptos distintos, el señalado por el actor en su libelo al señalar que era remunerado sobre la base de un sueldo fijo y a un porcentaje o comisión, ya que la realidad de los hechos es que era remunerado en base a un sueldo fijo y un porcentaje o comisión sobre las utilidades obtenidas por DIORCA INDUSTRIAL, C.A. en las ventas, construcciones, instalaciones o mantenimientos realizados por su gestión directa. Adiciona la accionada que el actor recibía un porcentaje o comisión sobre las utilidades obtenidas por DIORCA INDUSTRIAL, C.A., en los contratos de construcción, instalación o mantenimiento de tanques y equipos petroleros y petroquímicos, por cuanto el concepto de utilidades es ajeno a la configuración del asalario, ya que las utilidades las determinaría como cantidad recibida por el trabajador, el que realmente las haya, por lo que refiere que los razonamientos expuestos llevan a concluir que la remuneración recibida por el actor en base a utilidades , no caracteriza el salario y por lo tanto no se está en presencia de un contrato de trabajo y, por tanto considera que el Tribunal debe en ese particular declararse incompetente para conocer de la reclamación jurídica planteada por el actor en su libelo, relacionada por comisiones o porcentajes sobre utilidades obtenidas por DIORCA INDUSTRIAL, C.A. En el CAPÍTULO CUARTO, referente al COBRO DE COMISIONES expresa que el salario estipulado al actor era la suma de Bs. 120.000,00 mensuales, y que el resto de la remuneración se convino en una utilidad variable sobre los beneficios obtenidos por DIORCA INDUSTRIAL, C.A., la cual era convenida con posterioridad a las ventas realizadas por el actor por lo que seguidamente procedió a explicar las razones por las cuales no procede el cobro de comisiones por cada una de las facturas que reclama en su escrito libelar. En el CAPÍTULO QUINTO, referente a las PRESTACIONES SOCIALES, señala que a los fines de determinar el monto correcto de las mismas, pasa a determinar los salarios devengados por el actor durante los 12 meses anteriores a la cesación del trabajo, cuyo promedio forma la base del cálculo de las prestaciones sociales, luego de ello pasa a señalar que al actor le correspondía por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 2.862.788,54, luego de realizarse las deducciones que explica en su escrito de contestación, pasa a señalar que al actor le fue cancelada la suma de Bs. 488.760,71 por concepto de prestaciones sociales, suma que señala habérsele cancelado al hoy demandante.
Planteados como han quedado los hechos que conforman la presente litis, este Tribunal observa que la primera defensa opuesta por la accionada versó sobre la prescripción de la acción, sobre tal forma de excepcionarse, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita.
Es así como este Juzgador, actuando conforme con la referida doctrina de casación pasa a analizar la referida defensa previa opuesta por la empresa accionada.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó la demandada en su escrito de contestación, en el CAPITULO PRIMERO, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, tal defensa fue opuesta como punto previo a ser decidido en la sentencia definitiva. Al respecto la parte accionada manifiesta que el actor aduce que la relación laboral con DIORCA INDUSTRIAL, C.A. culminó en fecha 18 de diciembre de 1.998, que siendo esa la fecha de finalización de la relación laboral, la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido expresa que en fecha 8 de julio de 1.999, el actor demandó por ante este Tribunal (refiriéndose al suprimido juzgado del trabajo), según se evidencia de expediente signado con el Nro. 4866, cuya copia certificada acompañó al escrito de contestación de demanda marcada con la letra A; expresando sobre ello que al finalizar la relación laboral en fecha 18 de diciembre de 1.998, el lapso de prescripción debía finalizar el día 18 de diciembre de 1.999; observando la demandada, que se dio por citada voluntariamente, con su comparecencia espontánea ante el suprimido juzgado del trabajo, el día 8 de octubre de 1.999, es decir, antes del 18 de diciembre de 1.999; agregando igualmente que a los folios 74 y 75 de la misma copia certificada ya referida se aprecia que por sentencia interlocutoria dictada por el suprimido juzgado del trabajo en fecha 8 de marzo de 2.000, ese proceso quedó extinguido por aplicación del artículo 354, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. Por lo que manifiesta que conforme al artículo 1972 del Código Civil, la citación voluntaria de DIORCA INDUSTRIAL, C.A., verificada en fecha 8 de octubre de 1.999,… quedó sin efecto al declararse extinguido el proceso. Continúa expresando que transcurridos 90 días a partir de haberse verificado la extinción del juicio anterior, el actor vuelve a demandar por los mismos conceptos, pero por montos diferentes, que posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2.000 introduce un escrito por el cual reforma la segunda demanda presentada y en fecha 13 de junio de 2.001, la demandada se dio por citada voluntariamente en el presente procedimiento; que para la fecha en que la demandada se dio por citada ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según expone, al finalizar la relación laboral en fecha 18 de diciembre de 1.998 y quedar anulada la citación de la accionada realizada en fecha 8 de octubre de 1.999, por extinción del proceso conforme al artículo 1972 del Código Civil, operó la prescripción de la acción, por haber transcurridos dos años y medio desde el día 18 de diciembre de 1.998 hasta el día 13 de junio de 2.001; mas sin embargo se aprecia que también solicita la accionada, de manera subsidiaria, que aun en el supuesto de que se tomara como punto de partida de la prescripción de la acción la referida fecha de declaratoria de extinción del primero proceso judicial, esto es, el día 8 de marzo de 2.000, igual operó la prescripción por haber transcurrido más de 1 año, 3 meses y 5 días.
Es así como evidencia este Juzgador que la accionada alega tal defensa de previo pronunciamiento en base a dos argumentaciones; por un lado, señala que debe entenderse como no hecha la citación de la demandada al declararse extinguido el proceso por decisión interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2.000, en virtud de no haberse subsanado las cuestiones previas que fueran declaradas con lugar por el suprimido juzgado del trabajo, ello conforme al contenido del artículo 1972 del Código Civil; por otro lado, manifiesta que en caso de que no se considerase procedente la prescripción con base a tal argumentación, se tome en cuenta que el nuevo término a los fines de la prescripción de la acción se inició en fecha 8 de marzo de 2.000, en razón de lo cual, para la fecha en que se dio por citada la empresa para este proceso, a saber, el día 13 de junio de 2.001, también había transcurrido el lapso de prescripción.
Así las cosas, este Juzgador pasa seguidamente a analizar las argumentaciones esgrimidas por la accionada a los fines de decidir la defensa perentoria de fondo oportunamente opuesta:
En primer lugar, este Juzgador debe advertir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. De ahí que este Tribunal, para analizar este tipo de defensa alegada por la accionada, conteste con la doctrina de casación establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar si el trabajador reclamante, dentro de dicho término, llevó a cabo alguna de las actividades a que se refiere el artículo 64 de la ley sustantiva, a los fines de que se considere válidamente interrumpida la prescripción.
Es así como al analizar la primera argumentación realizada por la accionada, aprecia quien decide que ésta alega que conforme al artículo 1972 del Código Civil, al declararse extinguido el proceso en fecha 8 de marzo de 2.000, la citación de la parte demandada se tiene como no hecha y por ende la misma no interrumpe la prescripción, por lo que al haber finalizado la relación laboral el 18 de diciembre de 1.998, el término respectivo finalizaba el día 18 de diciembre de 1.999 y agrega que, siendo que entre ambas fechas no hubo actividad tendiente a interrumpir la prescripción, pues, como argumentó, se tiene como no hecha la citación espontánea de la empresa en fecha 8 de octubre de 1.999 y en consecuencia, señala que en la presente causa operó la prescripción de la acción. Al respecto aprecia quien decide, que en el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 7 de diciembre de 2.000, específicamente en el intitulado I del mismo, la parte actora expuso que el hoy actor demandó a la accionada en fecha 8 de julio de 1.999, por el cobro de sus prestaciones sociales, proceso que fue declarado extinguido de conformidad al contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsanó la falta en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, según decisión de incidencia de fecha 8 de marzo de 2.000; adicionalmente a ello, a los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente cursa copia de la interlocutoria sobre la cual ambas partes se han referido. Es decir, nos encontramos frente a un hecho no controvertido, cual es el derivado de la circunstancia de que en fecha 8 de marzo de 2.000, fue declarada la extinción del proceso en la primera demanda incoada por el actor contra la hoy accionada; ahora bien, se pregunta quien aquí decide en qué forma afecta tal declaratoria de extinción del proceso a la citación realizada en la primera causa, lo que remite a esta instancia al contenido del artículo 354 en su parte in fine a tenor del cual se establece si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue …, ello a su vez remite a esta instancia al contenido del artículo 1972 del Código Civil, a tenor del cual la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal).
Sobre esta forma de terminación del proceso, es decir, extinción del mismo por no subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, y de cómo el mismo afecta a la citación efectuada, considera este Sentenciador pertinente, traer a colación el criterio plasmado por el procesalista nacional, Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, 1.994, página 381, a tenor del cual:
Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinción del proceso, puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho. Esto ocurre en el supuesto previsto en el ordinal 1º del Art. 1972 del Código Civil según el cual la citación judicial se considerará como no hecha, y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia (perención) con arreglo a los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así, pues, declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producido por la citación y haber corrido interrumpidamente el tiempo de la prescripción…. (subrayado del Tribunal)
Si bien, el anterior criterio es aplicable a la perención de la instancia, no escapa a este Juzgador que tanto el legislador adjetivo como el legislador sustantivo, y así se desprende de los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil y 1972 ordinal 1º del Código Civil transcritos parcialmente supra, han querido asimilar en sus efectos, la extinción del proceso con la perención de la instancia, por lo que al igual que ésta, la extinción del proceso trae como consecuencia la inexistencia de la citación del demandado, y en ese mismo sentido se pronunció el Juzgado Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2.000, en la que se dejó sentado que “la citación que se llevó a cabo en el expediente cuyo juicio quedó extinguido no puede considerarse como citación para evitar la prescripción”
Por lo que habiendo quedado admitido el hecho que la relación laboral que vinculó al accionante con la accionada finalizó en fecha 18 de diciembre de 1.998, el término de la prescripción de la acción laboral debía finalizar el día 18 de diciembre de 1.999, pudiendo apreciar quien decide, que también es un hecho admitido la citación de la demandada con su comparecencia espontánea el día 8 de octubre de 1.999, en aquel primer proceso; siendo asimismo que en fecha 8 de marzo de 2.000 fue declarada la extinción de aquel proceso, y que la ley sustantiva civil aplicable tanto en el anterior procedimiento también incoado por el hoy demandante contra la hoy empresa demandada y aplicable igualmente para el presente procedimiento, y que el Código Civil establece en su artículo 1972 ordinal 1º: la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (subrayado del Tribunal), por lo que se concluye que tal citación judicial debe entenderse como no hecha y siendo que entre las ya referidas fechas, esto es, 18 de diciembre de 1.998, fecha de finalización de la relación laboral, y el 18 de diciembre de 1.999, fecha de expiración del término de prescripción, la mencionada citación espontánea fue el único acto interruptivo de la prescripción de la acción laboral, y que ésta, por mandato expreso de ley, se tiene como no hecha, este Juzgador, al no evidenciar de las actas procesales que la parte actora hubieses interrumpido la prescripción por las formas contempladas en los artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, máxime cuando entre la fecha de finalización de la relación laboral, 18 de diciembre de 1.998, y la fecha de citación cartelaria de la empresa accionada que en este procedimiento fue el día 6 de marzo de 2.001, es decir, cuando habían transcurrido 2 años, 2 meses y 16 días de haber terminado la relación de trabajo, por lo que debe forzosamente debe concluirse en que en la presente causa operó la prescripción de la acción Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Visto lo anteriormente sentado, quien juzga considera inoficioso entrar al análisis de las pruebas promovidas por las partes, así como el análisis de fondo de la presente controversia, en virtud de la declaratoria con lugar in límini litis, de la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara JULIÁN PENA, en contra de la empresa DIORCA INDUSTRIAL, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al accionante de conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha 2 de junio de 2005, siendo las 9:10 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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