REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC0A-L-1993-000005
Vista la remisión realizada para este Juzgado por parte del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
1.- Conforme se evidencia de sello de recibido que riela al folio 5 de este expediente, la demanda que encabeza estas actuaciones fue introducida en fecha 1 de octubre de 1.992, pudiendo apreciarse que pese a que se trata de una fecha bastante distante de la fecha en que se dicta la presente interlocutoria, aun no se ha dado contestación a la referida demanda.
2.- Ahora bien, este Tribunal Transitorio de Juicio de Primera Instancia cuyo antecesor fue el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tiene atribuida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, competencia para conocer de casos planteados antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, esto es, todas aquellas causas cuya fecha de sustanciación o de introducción a la demanda fue anterior al 13 de agosto de 2.003 y en las cuales se haya dado contestación al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, o que se encuentren en etapa de sentencia, todo a tenor de lo preceptuado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 197 de la señalada ley adjetiva.
3.- A la par de lo anteriormente expuesto, es de observar que conforme a la actual ley adjetiva laboral, específicamente el numeral 1 del ya referido artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellas causas, como el que ocupa a esta instancia, en los que no se haya dado contestación a la demanda serán remitidas al Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
4.- Es así como quien decide y en base a lo precedentemente expuesto, que en la presente causa, al no haberse dado contestación a la demanda, la misma se encuentra en el supuesto de hecho al que se contrae el artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual ésta debe ser tramitada por las reglas establecidas en el nuevo ordenamiento procesal laboral, por lo que, debe necesariamente de manera previa al conocimiento de este Sentenciador, agotarse la vía conciliatoria a través de la correspondiente audiencia preliminar; y ante la eventualidad de que esta conciliación sea infructuosa, conocerá quien hoy suscribe esta interlocutoria.
5.- Es por lo que quien decide concluye que en la actualidad, por la etapa procesal en que se encuentra la causa, este Tribunal carece de competencia para conocer del caso que fuera remitido por el supra referido tribunal superior, pues, como se dijo aun no se ha agotado la etapa conciliatoria en el mismo, en razón de lo cual forzosamente debe ordenarse la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de que sea distribuido y sustanciado por cualesquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen laboral transitorio de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha 27 de junio de 2.005, siendo las 8:50 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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