REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2001-000090
PRIMERO
Vista la consignación efectuada en fecha 28 de marzo de 2.005, por la Secretaria de este Tribunal, a tenor de la cual dejó constancia que en ese mismo día procedió a publicar en la cartelera del régimen procesal transitorio laboral y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, un ÚNICO CARTEL, donde se notifica el avocamiento hecho por el Juez de este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 10 de junio de 2.004, este Sentenciador se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, haciendo saber que una vez notificadas éstas la causa se reanudaría al cuarto día hábil siguiente y, consecuencialmente, se fijaba el acto de informes para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. Librándose al efecto los correspondientes carteles de notificación tanto al demandante EULALIO GERMÁN FIGUERA, como a las codemandadas CONSTRUCTORA GEPECA, C.A. y MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE, C.A.
2.-Por diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2.004, la apoderada de la parte actora se dio por notificada del referido avocamiento.
3.-Por diligencias suscritas en fecha 17 de agosto de 2.004 y que rielan a los folios 165 y 168, el alguacil Daivy Castellini deja constancia, que en fecha 12 del mismo mes y año procedió a la notificación de la codemandada MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE, C.A., mas no logró la notificación de la codemandada CONSTRUCTORA GEPECA, C.A. En razón de tal consignación, la Secretaria de este Tribunal procedió a dejar constancia que la notificación de la codemandada MANTENIMIENTOS BUSTAMANTE se había llevado a cabo y que no había podido ser posible la notificación de CONSTRUCTORA GEPECA.
4.- Por escrito de fecha 22 de febrero de 2.005, la representante judicial de la parte actora requirió de este Tribunal que se notificara a la codemandada CONSTRUCTORA GEPECA, pedimento éste que fue proveído por auto dictado al efecto en fecha 28 de marzo de 2.005, en el cual este Tribunal ordenó lo siguiente:
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 22 de febrero de 2005, por la abogada Francys Bastardo, mediante la cual solicita la notificación de la empresa CONSTRUCTORA GEPECA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; quien suscribe a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y de este modo darle continuidad a la presente causa en aras del principio de celeridad que entre otros orienta a este nuevo proceso laboral ORDENA la publicación del Cartel de Notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial y, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia de este Estado (www.anzoategui.gov.ve) con la advertencia que una vez transcurrido el término de diez (10) días hábiles a la constancia que deje la Secretaria en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera y página Web se reanudará la causa y se tendrá a derecho a la parte, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley y sus consecuencias jurídicas. Publíquese el cartel correspondiente.-
Dejando constancia de todo ello la Secretaria de este Despacho, según se desprende al folio 174 del expediente, en fecha 30 de marzo de 2.005.
SEGUNDO:
Ahora bien, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a analizar acerca de la procedencia de la referida notificación efectuada en la forma ya referida, es decir de la acordada y ordenada por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2.005.
Sobre tal forma de notificación este Tribunal se remite a decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2.005, a tenor de la cual y en acatamiento a doctrina sentada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso que:
5.- La situación señalada, ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a tenor de la cual, por sentencia dictada al efecto en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nro 04-1082 se dejó establecido lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa.
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal”. Respecto al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Cerededio y otro), en la que se estimó que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera, representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem, esta Sala, en el fallo parcialmente trascrito, declaró: “la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional, motivo por el cual exhortó a la Sala de Casación Civil. “a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamiento de esta naturaleza”.
Ahora bien, este Juzgador, con vista a la mencionada decisión interlocutoria y en uso de las atribuciones ya referidas previstas en los ya indicados artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las cuales aplica de oficio al caso sub examine, aprecia que la doctrina de casación establece que la notificación allí ordenada solo es posible cuando no aparece domicilio procesal constituido. Aplicando tal doctrina de casación al caso que ocupa a esta instancia se encuentra que aun cuando la parte actora había señalado que el domicilio procesal de la empresa CONSTRUCTORA GEPECA era el domicilio referido por el Alguacil en la ya indicada diligencia de fecha 17 de agosto de 2.004, realmente el representante judicial de dicha empresa codemandada, expresamente indicó, tal como consta al folio 116 del expediente, que la dirección procesal era: Prolongación Avenida 5 de julio, edificio Yuly, Pent House, Barcelona, Estado Anzoátegui.
En razón de lo expuesto, quien decide en uso de las atribuciones conferidas por los ya señalados artículos 2, 5 y 6 de la ley adjetiva laboral, al constatarse que el Alguacil del Tribunal, no acudió a los fines de notificar a la demandada CONSTRUCTORA GEPECA, al domicilio procesal constituido por el representante legal de ésta en autos, SE ORDENA de conformidad al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión que ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición de la causa al estado en que la misma se encontraba para el día 22 de febrero de 2.005, esto es, la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora realizó el ya indicado pedimento de notificación de la codemandada en la cartelera de este Tribunal; debiendo pronunciarse quien sentencia sobre la indicada petición y en tal sentido, en aplicación de la doctrina constitucional ya señalada, de conformidad al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ORDENA la notificación de la codemandada CONSTRUCTORA GEPECA, C.A. y que tal notificación sea llevada a cabo mediante un cartel que al efecto se fijará en él domicilio procesal que consta en autos esto es: Prolongación Avenida 5 de julio, edificio Yuly, Pent House, Barcelona, Estado Anzoátegui; haciéndose saber en él del avocamiento de este Juzgador y que a partir de la constancia que haga la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido con la referida formalidad, comenzará a computarse un lapso de tres (3) días hábiles a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que transcurrido dicho lapso sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto día siguiente a la referida constancia Y ASÍ SE RESUELVE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mi cinco (2.005). Años 195º y 146º. Líbrese el correspondiente cartel de notificación a la empresa codemandada CONSTRUCTORA GEPECA, C.A. y fíjese en el domicilio procesal arriba indicado. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: El anterior Auto Resolución fue publicado en esta misma fecha, 27 de junio del año 2005, siendo las 9:30 a.m.. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ