REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH0B-L-2000-000008

PARTE ACTORA: ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.784.419.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA PAREJO CHIPANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.638.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE, persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 32, folio 140 al 144, Protocolo primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 1.996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARIA SIFONTES, HAYDEE MUÑOZ y NANCY DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.571, 80.572 y 80599 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO:

Narra la actora en su escrito libelar, que en fecha 16 de septiembre suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la Asociación Civil Colegio Humbolt de Oriente, para desempeñar el cargo de Coordinadora de Diversificado, el término de duración se estableció por un año y agrega que, la remuneración mensual convenida ascendía al monto de Bs.190.000 mensuales y que igualmente se estableció que al término del contrato le correspondería un período de vacaciones de 45 días. Añade que en el mes de julio, luego de un cambio de administración, no le fue cancelado su salario mensual y luego de las reclamaciones pertinentes a las autoridades internas del colegio, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, quien fijó un acto conciliatorio que se verificó el 4 de septiembre de 2000 y en donde los abogados representantes de colegio accionado rechazaron la reclamación alegando que no prestó servicios como coordinadora de diversificado, por cuanto para ejercer dicho cargo se requerí poseer el titulo de Licenciada en Educación, destaca además la actora en su texto libelar, que el cambio de administración ocurrió en le mes de mayo, cancelándose puntualmente su salario y fue a partir del mes de julio, específicamente el día 31, cuando se le negó el pago del salario correspondiente al señalado mes, y agrega que desde entonces le fue negado el ingreso a la institución demandada. Luego de la fundamentación legal contenida en el capitulo segundo de su libelo de la demanda, pasa a demandar al COLEGIO HUMBOLT DE ORIENTE por salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre por la cantidad de Bs.570.000; por concepto de diferencia de sueldo de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, por aumento salarial del Decreto No. 892 la suma de Bs.142.500; por vacaciones contractuales Bs.327.750; bono vacacional la cantidad de Bs.50.983,33; por utilidades la suma de Bs.401.2374,80; por concepto de antigüedad legal la cantidad de Bs.418.137,60; por concepto de intereses sobre prestaciones la suma de Bs.24.551.50, todo lo cual en conjunto alcanzó la cantidad de Bs.1.935.297,23, mas los intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.

Admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2.000, citada vía cartelaria la institución demandada el día 13 de febrero de 2001 de acuerdo con diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal que riela al folio 31 del expediente, en fecha 19 de febrero del 2.001 la ciudadana María Fernanda Sucre en representación de la institución demandada, otorga poder Apud Acta a las abogadas Haydee Muñoz, Josefa Sifontes y Nancy de Fuentes, quienes proceden a dar contestación a la demanda el día 22 de febrero de 2001 y a consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de febrero de 2001.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada, negó y rechazó el contrato de trabajo por tiempo determinado porque en su decir quienes aparecen suscribiéndolo son el Director y la Sub-Directora, los cuales no estaban facultados para obligar y comprometer a la Asociación Civil Humbolt de Oriente, porque de acuerdo con los estatutos de la asociación el único facultado para ello es el Presidente, y fundamentando además su negativa y rechazo en el artículo 1141 del Código Civil, el artículo 32 del Reglamento de la Profesión de Docente y la Resolución Ministerial No 1, de fecha 15-01-96 donde se establecen los parámetros para optar a la profesión de docente, coordinadores y directivos y a ello agregaron, que la demandante nunca laboró como Coordinadora del ciclo diversificado; asimismo niegan el reclamo salarial por los meses de julio, agosto y septiembre, las diferencias reclamadas para esos mismos meses según Decreto 892, así como todos y cada uno de los conceptos y montos solicitados por vacaciones contractuales, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no fueron admitidos ninguno de los hechos libelados, sobre la base de la invalidez del contrato de trabajo a tiempo determinado al haber sido suscrito, en nombre de la accionada, por dos personas que no estaban facultadas para ello, asimismo sobre esa misma base fue negada la obligación de pagar los meses no cancelados a la laborante, así como los incrementos salariales reclamados de acuerdo a Decreto Presidencial y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el libelo de la demanda.

Es reiterado y pacífico el criterio jurisdiccional previamente invocado el cual establece una inversión de la carga de la prueba en los procesos laborales, y específicamente en los casos de admisión por parte de la demandada de la relación laboral y en los casos donde admitiéndose la prestación del servicio al mismo se le califique como de una naturaleza distinta, teniendo además la demandada la obligación de probar siempre aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en este caso de la demandante en esta causa, y por cuanto la accionada negó la validez del contrato de trabajo a tiempo determinado le corresponde a ésta la demostración de la ilicitud del mismo.
Así las cosas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales hechos controvertidos han quedado debidamente demostrados.
La demandante anexó a su escrito libelar marcado “A”, original del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por ella y el Colegio Humbolt de Oriente, en fecha 16 de septiembre de 1.999, para ocupar el cargo de Coordinadora de Diversificado por el término de un año según lo establece la cláusula primera del mismo, apreciándose que no obstante este señalamiento, en la cláusula quinta, quedó establecido al vencimiento del presente contrato, es decir, el 31.07.2000….es decir, hay contradicción en el término de duración del contrato de acuerdo a la cláusula primera y de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta. Se trata esta de una instrumental privada presentada en original suscrita por las partes en esta causa, que no fue desconocida por la accionada, a la que se le otorga pleno valor probatorio, y de ella queda evidenciado, además de los hechos ya descritos, que la actora se le contrató con un salario mensual de Bs. 190.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “B”, Acta levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, presentada en copia al carbón de su original, que por su condición de instrumental emanada de una autoridad administrativa se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que en fecha 4 de septiembre de 2000, la actora en la presente causa formalizó reclamo a la parte demandada por ante la autoridad administrativa mencionada, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, así como el salario correspondiente al mes de julio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales, inspección judicial, documentales y exhibición de documentos.
En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba autónomo sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela a los folios del 268 al 273 del expediente, inspección judicial practicada por el suprimido tribunal del trabajo en la sede donde se encuentran las nóminas del personal docente que labora en cada uno de los Colegios privados del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Intercomunal , Edificio de la Panadería El Páramo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser parte de la constatación directa del Juzgador y a la que se asimila a un documento público, de la cual se dejó evidenciado, de la nómina revisada elaborada por la Unidad Educativa Colegio Humbolt de Oriente para el día 30 de junio de 1.999, la no inclusión de la ciudadana Adriana Fuentes Figueredo, como Coordinadora del Ciclo Diversificado, de la mencionada institución educativa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES. Marcados “A”, “B”, “C”; “D” y “E”, relación de aportes de ahorro habitacional del personal que laboraba en el Colegio Humbolt durante el año escolar 1999-2000, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio, de donde dicen se demuestra que la accionante no aparece ni como docente, ni ocupando ningún cargo dentro de la institución, se tratan éstas de instrumentales preparadas por la asociación civil accionada que a la vez tienen copia al carbón de una institución bancaria que recibe el aporte por concepto de ahorro habitacional del Colegio Humbolt de Oriente, en los meses señalados por la promovente, todas éstas documentales fueron preparadas y relacionadas por la demandada, en virtud de ello y en atención al principio de no poder constituirse prueba a favor de si mismo, no puede otorgársele valor probatorio, máxime cuando la entidad financiera que recibe el aporte es un tercero que no hizo ninguna ratificación en juicio, en razón de ello a las instrumentales bajo análisis no se les otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” relaciones mensuales de ingresos del año 1999 y 2000 donde se relacionan las nóminas de pago del personal directivo y docente de U.E., Colegio Humbolt de Oriente, todas éstas documentales fueron preparadas y relacionadas por la demandada, en virtud de ello y en atención al principio de no poder constituirse prueba a favor de si mismo, no puede otorgársele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas “L” y “M” y “N” Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y Resolución No. 01 del Ministerio de Educación, de fecha 15-01-96, en cuanto a esta promoción de normativas legales y Resoluciones, el Tribunal no hace consideración alguna porque el derecho no puede ser objeto de prueba Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado “Ñ”, en original, estatutos de la Asociación Civil Colegio Humbolt de Oriente, de fecha 11 de septiembre de 2000 y marcada “O” copia de los estatutos de la Asociación Civil Colegio Humbolt de Oriente, de fecha 28 de octubre de 1996, ambas instrumentales fueron aportadas, en el decir de la promovente, para que se conozca cuales son las atribuciones del Presidente contempladas en la cláusula 15. La documental marcada “Ñ” es una copia simple de un instrumento público no impugnado al que se le atribuye pleno valor probatorio y la marcada O es igualmente una copia simple de una instrumental pública no impugnada a la que igualmente debe atribuírsele pleno valor probatorio y de ambas quedan evidenciadas, de acuerdo con la cláusula 15 de los estatutos de la Asociación demandada, que al Presidente le están atribuidas entre otras facultades las señaladas en el literal f) celebrar toda clase de contratos referentes a la marcha normal de la Asociación, interesando igualmente a la causa lo referido en la parte in fine de la cláusula in comento…Las atribuciones conferidas al Presidente podrán ser desempañadas por cualquier otro miembro del Consejo Directivo por ausencia del Presidente, con razón justificada en horas laborables de la sede social (sic) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “P”, contentivo de copia certificada de querella restitutoria decidida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 13 de abril de 2000, de donde dice la promovente se desprende que las personas que suscribieron el contrato de trabajo, no tenían facultades para tomar decisiones en nombre de la demandada. Se trata esta de una copia certificada de una sentencia proferida por el Tribunal señalado por la promovente de la prueba, publicada el 24 de noviembre del 2000, por la cual se declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por Josefina Rodríguez Velásquez en contra de María Figueredo de Fuentes, a la que hay que dar valor probatorio, pero la misma nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “Q”, consignó correspondencia en original emanada de la Gerencia de Fideicomiso Colectivo del Banco Unión C.A, se trata de una documental que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificada vía testimonial, aún cuando así lo solicitó la promovente, por lo que a la misma no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada “R”, originales de nóminas de todo el personal que laboró en la institución demandada durante el año escolar 1999-2000, de donde dice se evidencia que la reclamante nunca trabajó en el plantel, se trata de una serie de nóminas e historial de empleados (administrativos y obreros) preparadas y elaboradas por la accionada, a las cuales no puede atribuírsele valor probatorio alguno en virtud del principio de no poder constituirse pruebas a favor de si mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN: Solicitó la demandada que la actora exhibiera y así lo acordó el tribunal, la instrumental que marcó “Ñ” a su escrito promocional referida los estatutos de la Asociación Civil Colegio Humbolt de Oriente, de fecha 11 de septiembre de 2000 y que fueron promovidos en copia simple por la parte solicitante de la exhibición, sobre los cuales ya precedentemente se pronunció el tribunal acordando conferirle pleno valor probatorio a la instrumental así consignada y en la oportunidad acordada para que tuviera lugar la exhibición instrumental la parte actora a la que se le había requerido su presentación, no la exhibió, considerando este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre esa falta de exhibición de la instrumental que fue traída a las actas por la misma parte promovente de este medio de prueba Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Igualmente la parte demandada solicitó y así lo acordó el tribunal se citara a la ciudadana Nancy Caraballo, para que ratificara en su contenido y firma la comunicación marcada Q, y habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo para la practica de lo solicitada, de las actas procesales se evidencia que la prueba no fue evacuada por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte actora en la oportunidad correspondiente reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, exhibición, informes y testimoniales.
En relación a la invocación del mérito favorable de autos se dan por reproducidas las mismas razones que se expusieron al desechar una semejante promoción por parte de la accionada Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES: Marcada “A” copia simple de de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Colegio Humbolt de Oriente” y según su promovente de ella se evidencia que la ciudadana María Figueredo de Fuentes, en su carácter de Presidenta de la asociación, estaba facultada para suscribir cualquier clase de contrato. Esta instrumental presentada en copia simple, fue valorada previamente por las características de copia simple de documento público no impugnado y sobre la base del apostillamiento que de ella hizo la empresa demandada con respecto a la cláusula 15 de los estatutos, ahora se ratifica su valor probatorio pero este nuevo análisis versará sobre la fundamentación que de ella hizo la parte actora en cuanto a las atribuciones que tenía conferidas la ciudadana María Figueredo de Fuentes. Al respecto se observa: aportó la actora copia simple de copia certificada por la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Colegio Humbolt de Oriente, registrada en fecha 28 de octubre de 1.996, en la que en parte se lee en la Cláusula Vigésima que han sido elegidos como miembros del Consejo Directivo….Presidente, María Felicia Figueredo de Fuente, es decir, de ella quedó evidenciada la condición de Presidente del Consejo Directivo que tenía la mencionada ciudadana Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Marcada “B”, copia simple de pagos correspondientes a la nómina del Ciclo Diversificado del Colegio HUMBOLT de Oriente, del mes de mayo de 2000, de la cual según dice, se evidencia el sueldo que devengaba la actora, quien aparece firmando en señal de haber recibido el pago, se trata de una copia simple de instrumental privada, no desconocida ni tachada por la parte accionada, correspondiente a la nómina del mes de mayo de 2000, a la que se le atribuye valor probatorio y de ella queda evidenciado que el salario mensual devengado por la demandante en el señalado mes, fue la suma de Bs. 193.200 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcadas “C”, “D” y “E” copias simples de recibos de pagos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1.999 y enero de 2.000, se trata de copias simples de instrumentales privadas, no desconocidas ni tachadas por la parte accionada, a las que se les atribuye valor probatorio y de ellas queda evidenciado que el salario mensual devengado por la demandante, en los señalado meses, alcanzaba la suma de Bs. 190.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
EXHIBICIÓN: Promovió la exhibición de las instrumentales previamente analizadas marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, y en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la exhibición de instrumentales solicitada por la parte actora, lo que se realizó el día 14 de marzo de 2.001, la representación judicial de la accionada argumentó que los documentos marcados “B”, “C”, “D” y “E”, no los exhibía porque todos ellos reposan en manos de la accionante ya que al retirarse de la institución se los llevó consigo. Esa falta de exhibición acarrearía que se tengan como exactos el texto de las instrumentales bajo análisis, pero a las mismas aportadas en copias simples por la demandante, previamente se les atribuyó valor probatorio por las razones supra señaladas y de ellas quedaron evidenciados los salarios mensuales devengados por la actora para los meses de octubre y noviembre de 1.999, enero y mayo de 2000 Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
INFORMES: Solicitó la actora se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de requerirles que se informe si en esa oficina registral se encuentra inscrita la Asociación Civil Colegio HUMBOLT de Oriente, asimismo solicitó la demandante se oficiara a la institución bancaria Corp Banca, para que informara al Tribunal, acerca de quien era la titular de la cuenta corriente de la cual fueron emitidos los cheques Nos. 10877300, 20573091 y 83573093, a favor de quien fueron emitidos y porqué monto, habiendo sido admitida esta prueba y librados los oficios correspondientes exigiéndoles la información solicitada por la promovente, en las actas procesales no hay resultas de esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL FELIPE HIGUEREY AGREDA, MARÍA ELOINA GUEVARA DE JASPE, ISASIS NARVÁEZ y FRANCISCA MEDINA DE MARÍN, de los cuales todos rindieron declaración apreciándose con respecto a sus respectivos dichos lo siguiente: De los dos primeros nombrados ciudadanos HIGUEREY AGREDA y GUEVARA DE JASPE, quienes no fueron repreguntados, se aprecia que ambos trabajaron en la institución demandada y son contestes en afirmar que conocen a la demandante, que la actora fue contratada para desempeñar el cargo de Coordinadora de Diversificado y que comenzó a trabajar en septiembre de 1999 y terminó en julio de 2000, ambos deponentes merecen confiabilidad a quien juzga porque no entraron en contradicciones en las respuestas que dieron a las preguntas que les fueron formuladas, por lo tanto a sus respectivos dichos se les otorga valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos precedentemente señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a los dichos de los ciudadanos CÉSAR ISASIS NARVÁEZ y FRANCISCA MEDINA DE MARÍN, el primero exalumno de la institución demandada y la segunda exrepresentante y Tesorera de la Sociedad de Padres y Representantes, ambos fueron testigos hábiles, que no cayeron en contradicción en las respuestas que dieron a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y las respuestas que dieron a las repreguntas que les fueron formuladas por la contraparte, por lo que sus deposiciones merecen confiabilidad para quien juzga, otorgándosele a las misma valor probatorio y de sus dichos queda evidenciado por su contesticidad, que la demandante se desempeño para la sociedad civil demandada como Coordinadora del Ciclo Diversificada desde el mes de septiembre de 1.999 hasta el mes de julio del 2.000 y que su horario de trabajo en horas de la mañana iba desde las 7 am hasta la 1 pm Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no fueron admitidos ninguno de los hechos libelados, y ello sobre la base de la invalidez del contrato de trabajo a tiempo determinado que vinculó a las partes, porque en el decir de la accionada, fue suscrito en su nombre, por dos personas que no estaban facultadas para ello, por lo que previamente se dejó establecido al hacer la distribución de la carga probatoria que tenía la demandada la obligación de probar la ilicitud del contrato de trabajo a tiempo determinado, así como todos las alegaciones nuevas que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.

En efecto, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación negó y rechazó el contrato de trabajo por tiempo determinado porque en su decir quienes aparecen suscribiéndolo son el Director y la Sub-Directora, los cuales no estaban facultados para obligar y comprometer a la Asociación Civil Humbolt de Oriente, porque de acuerdo con los estatutos de la asociación el único facultado para ello es el Presidente, al respecto se observa: Aportó la actora copia simple de copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Colegio Humbolt de Oriente, registrada en fecha 28 de octubre de 1.996, en la que en parte se lee en la Cláusula Vigésima que han sido elegidos como miembros del Consejo Directivo….Presidente, María Felicia Figueredo de Fuente, es decir, de ella quedó evidenciada la condición de Presidente del Consejo Directivo que tenía la mencionada ciudadana, quien es una de las personas que suscribe el contrato de trabajo a tiempo determinada, en su condición también de Sub-Directora del instituto accionado. Se observa asimismo de la señalada instrumental, de acuerdo con la cláusula 15 de los estatutos de la Asociación demandada, que al Presidente le están atribuidas entre otras facultades las señaladas en el literal f) celebrar toda clase de contratos referentes a la marcha normal de la Asociación, interesando igualmente lo referido en la parte in fine de la cláusula in comento…Las atribuciones conferidas al Presidente podrán ser desempañadas por cualquier otro miembro del Consejo Directivo por ausencia del Presidente, con razón justificada en horas laborables de la sede social. Debe entenderse entonces que de las actas procesales quedó evidenciado suficientemente que la ciudadana María F de Fuentes, suscribió el contrato de trabajo con la demandante, en su condición de Presidente de la institución demandada y porque así se lo tenia atribuido la Cláusula 15, literal f de los estatutos sociales de la asociación civil accionada, debe concluirse entonces en rechazar la alegación de ilicitud del contrato de trabajo a tiempo determinado bajo la premisa opuesta por la demandada, de que quienes lo suscribieron en su nombre no estaban facultados para ello, y como lógica conclusión debe tenerse que el contrato de trabajo aportado por la parte actora, dejó evidenciada la preexistencia entre las partes de una relación de trabajo.

Determinada como ha sido la eficacia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, queda ahora al Tribunal resolver acerca de las otras defensas opuestas por la accionada relativas a su negativa y rechazo al contrato de trabajo consignado por la actora, con fundamento en el artículo 1141 del Código Civil, el artículo 32 del Reglamento de la Profesión de Docente y la Resolución Ministerial No 1, de fecha 15-01-96 donde se establecen los parámetros para optar a la profesión de docente, coordinadores y directivos y a ello agregaron, que la demandante nunca laboró como Coordinadora del ciclo diversificado; cuestión esta última que quedó desvirtuada con los dichos de los ciudadanos César Isasis Narváez y Francisca Medina de Marín, con los cuales quedó demostrado que la demandante se desempeñó como Coordinadora del Ciclo Diversificado. Con respecto a la primera alegación señalada se observa que el artículo 1141 del Código Civil establece las condiciones exigidas para la existencia del contrato, es decir, los elementos necesarios para la validez de los mismos y que son comunes, inclusive, en el contrato de trabajo. Del contrato celebrado entre las partes se hace evidente que hubo consentimiento expreso de ambas, que el objeto para la demandante dante fue el salario convenido y para la demandada la percepción del servicio de ésta, y resulta obvio que el contrato de trabajo tuvo una causa lícita cual era la prestación de un servicio personal, tenía entonces la accionada la carga de probar que el contrato celebrado se hizo en contravención a lo estipulado en la normativa legal invocada, y siendo que de las catas procesales no hay evidencia alguna al respecto debe concluirse en declarar su improcedencia. Con respecto a la segunda alegación señalada, referida al artículo 32 del Reglamento de la Profesión de Docente (sic) se tiene que ciertamente por Decreto Presidencial No. 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, se decretó El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el que se estipulan los parámetros para optar a la profesión de docente, coordinador y director, debe observarse que este Reglamento entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, lo cual ocurrió el día 31 de octubre del 2.000, fecha muy posterior a la cual se desarrolló y finalizó la vinculación laborar que unió a las partes, en razón de ello debe declararse improcedente la excepción opuesta sobre este particular, y finalmente con respecto a la Resolución Ministerial No 1, de fecha 15-01-96 y que fue consignada por la parte demandada marcada “N”, teniendo como apostillamiento de su promoción el Capítulo III de los Títulos y Certificados de competencia, el artículo 13 de los títulos de Licenciados en Educación o Profesor y pretende con ello demostrar, según su decir, que el supuesto contrato de trabajo es inválido porque no puede alegar la accionante su petición basada en el desconocimiento de la Ley, al respecto se observa: revisado el contenido de la Resolución invocada, se aprecia que el capítulo tercero se establecen las distintas opciones de títulos y certificaciones de competencia para el ejercicio de la profesión docente; en el artículo 13 se establecen los títulos que se otorgarán y que permitirán el ingreso al servicio de la docencia en la condición de personal ordinario y referidos a títulos de licenciado en educación o profesor, es decir, de estas disposiciones normativas quedan al descubierto los requisitos profesionales exigidos para el ejercicio de la profesión docente, pero, no hay que olvidar que el contrato de trabajo es un contrato realidad y que para que el mismo se perfeccione basta con que se trabaje por cuenta ajena, bajo dependencia o subordinación y se perciba una remuneración o salario, en el presente caso la negativa de la accionada la versó fundamentalmente en su alegada ilicitud del contrato de trabajo suscrito por las partes y consignado por la parte actora, mas no hubo demostración alguna de que la accionante estuviera impedida de ejercer la profesión de docente, o que hubiese quedado desvirtuada la presunción de laboralidad ante la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante, si quedó demostrada, como supra quedó establecido, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado que vinculó a las partes. Al margen de la alegada ilicitud del mismo por parte de la demandada, lo que importaba al Tribunal, en base al criterio doctrinal del contrato de trabajo como contrato realidad, es que el contrato se firmó sin que quedara evidenciado ningún vicio que afectara su validez y contenido, tal como en su descargo lo alegó la accionada en su escrito de contestación al hacer referencia del contenido del artículo 1141 del Código Civil, debe concluirse entonces en desechar las fundamentaciones legales de la asociación demandada, en atención al contenido del precitado artículo 1141 de la legislación civil y en las contenidas en la Resolución No. 1, alegadas para desechar la validez del contrato de trabajo por tiempo determinado, porque tal como supra quedó establecido, de su validez quedó evidenciada la vinculación laboral que unió a las partes.

Establecida entonces la validez del contrato de trabajo suscrito entre las partes que produjo la relación laboral alegada por la actora, corresponde ahora el análisis de la procedencia de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar:
Demandó la actora el pago de salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.000, equivalentes a la cantidad Bs. 570.000. Al respecto se observa, trajo la demandante a los autos el contrato de trabajo suscrito el día 16 del mes de septiembre de 1.999, en cuya cláusula primera quedó establecido que se le contrataba como Coordinadora del Diversificado por un término de un año contado a partir de la presente fecha, pero a la vez la cláusula quinta establece: Al vencimiento del presente contrato, es decir, el 31.07.2000, el Colegio Humbolt de Oriente, cancelará a Adriana Fuentes FIGUEREDO, lo correspondiente a sus prestaciones sociales…, se aprecia pues que de acuerdo a la cláusula primera el término de duración había sido establecido por un año, pero que quedó limitado a 10 meses en atención al contenido de la cláusula quinta, lo que efectivamente sucedió en el presente caso lo cual quedó evidenciado de los dichos de los ciudadanos CÉSAR ISASIS NARVÁEZ y FRANCISCA MEDINA DE MARÍN, quienes fueron contestes en afirmar que la demandante trabajo hasta el mes de julio del 2000, por ello se concluye en que ese debe ser el tiempo que se tenga como libremente estipulado por las partes y efectivamente trabajado, porque por máximas de experiencia, ese es el tiempo de contratación que hacen los colegios privados de los profesores para un año escolar, se concluye entonces en que el contrato de trabajo lo fue por el término de diez (10) meses, por lo que solo se declara procedente el pago del salario correspondiente al mes de julio de 2000, equivalente a la cantidad de Bs.190.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


Demandó el pago de la cantidad de Bs. 142.500,00, por concepto de diferencia de sueldo de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.000, por aumento salarial del decreto Nro 892, según Decreto Nro 36.895. Al respecto aprecia este Juzgador que el Decreto Nro 892 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.988, estableció que el salario mínimo para los trabajadores del sector público y privado era de Bs. 144.000,00 y siendo que en la cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la accionada se dejó expresamente establecido que el salario de la hoy actora era la suma de Bs. 190.000,00, con lo cual deriva este Sentenciador que la entonces trabajadora devengaba un salario mayor al salario mínimo establecido por ley y que incluso el incremento de salario mínimo establecido en dicho decreto no sobrepasaba el salario devengado por la actora, siendo en todo momento éste superior al indicado salario mínimo, por lo que el pedimento reclamando el pago de diferencia de salario debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las determinaciones respecto a los conceptos precedentes, este Juzgador debe pasar a pronunciarse sobre los restantes conceptos demandados, para lo cual debe dejar establecido el salario normal y el salario integral devengado por la hoy demandante. Así las cosas se aprecia que la actora señaló y así quedó demostrado que había sido contratada devengando un salario de Bs. 190.000,00 mensuales, tal como reza la cláusula SEGUNDA del contrato de trabajo suscrito, no encontrando este Juzgador que haya recibido alguna suma adicional al señalado sueldo estipulado, por lo que se tiene que su salario normal mensual era la suma de Bs. 190.000,00, es decir, Bs. 6.333,33, diarios. A los fines de determinar el salario integral, este Juzgador, tal como lo ordena la ley sustantiva en su artículo 133, debe adicionar al salario normal devengado por la accionante, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Así se encuentra que la accionante tenía derecho a que el BONO VACACIONAL le fuera calculado sobre la base de 7 días, cifra que al ser dividida entre los 12 meses del año, resultan en una fracción mensual de 0,58 días. En cuanto a los días que corresponden por concepto de UTILIDADES, se aprecia que si bien la demandante reclama el pago de 60 días, no hay evidencia de autos que demuestren el derecho de ésta a solicitar el pago de un monto mayor al mínimo legal de 15 días, el cual al ser dividido entre los 12 meses del año arrojan una fracción mensual de 1,25 días. Luego 30 días + 0,58 días de bono vacacional + 1,25 días de utilidades = 31,83 días que multiplicados por el salario normal supra referido de Bs. 6.333,33 diarios, asciende a Bs. 201.589,89 suma que al ser dividida entre 30, da como resultado la cantidad de Bs. 6.719,66 como salario integral final devengado por la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó por concepto de vacaciones contractuales el equivalente a 45 días, observándose que la cláusula tercera del contrató de trabajo estipula que de mutuo acuerdo con la Dirección del Instituto y conforme a lo dispuesto por la Ley de Educación, por cada año ininterrumpido de servicios Sobre tal pedimento observa este Sentenciador que se trata de un concepto sobre la base de un año de servicios el trabajador gozará de un período de vacaciones de 45 días, período este de un año que como se dijo, no se completó, en razón de lo cual quien decide debe ordenar el pago de las vacaciones contractualmente establecidas pero en forma fraccionada, esto es, 45 días de vacaciones entre los 12 meses del año, resultan en una fracción de 3,75 que multiplicados por los 10 meses completos de servicios prestado, arrojan la cantidad de 37, 5 días a bonificar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 6.333,33, dan un total de Bs. 237.499,87 que debe cancelar la accionada por este concepto a la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al BONO VACACIONAL, este sentenciador, ratificando lo expuesto precedentemente en relación a las vacaciones, en el sentido de que la demandante solo prestó 10 meses de servicios completos ordena que este concepto sea cancelado en forma fraccionada, esto es, la ya indicada fracción de 0,58 días a bonificar multiplicados por los 10 meses de servicios prestados, es igual a 5,80 días que al ser multiplicados por Bs. 6.333,33 diarios de salario normal, es igual a Bs. 36.733,31, que debe cancelar la accionada por este concepto a la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Por concepto de UTILIDADES, se demandó el pago de 60 días, mas sin embargo este Sentenciador ya dejó precedentemente establecido que a la demandante solo correspondía el mínimo establecido en la ley, es decir 15 días por año, lo cual representaba una fracción mensual de 1,25 días, fracción que al ser multiplicada por 10 meses de servicios completos prestados totalizan 12,5 días a bonificar que al ser multiplicados por el salario normal ya indicado de Bs. 6.333,33 diarios, totaliza la suma de Bs. 79.166,62 que debe cancelar la accionada por este concepto a la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Antigüedad, se aprecia que demandó el pago de Bs. 418.137,60. Al respecto aprecia este Juzgador que, conforme lo ordena el artículo 108 parágrafo primero literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante correspondía se le cancelaran 45 días a razón del salario integral diario supra referido, ello por cuanto la relación laboral había durado más de seis meses y menos de un año. Es decir, 45 días por Bs. 6.719,66 de salario integral diario, lo cual totaliza el monto de Bs. 302.384,7, que debe cancelar la accionada por este concepto a la demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad se discriminan como sigue:
Ene-00 33.598,30 23,76 1,98 665,25
Feb-00 67.196,60 22,1 1,84 1.237,54
Mar-00 100.794,90 19,78 1,65 1.661,44
Abr-00 134.392,00 20,49 1,71 2.294,74
May-00 167.990,00 19,04 1,59 2.665,44
Jun-00 201.589,80 21,31 1,78 3.579,90
Jul-00 235188,1 18,54 1,55 3.633,66
TOTAL 15.737,96






El total por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad) resulta en la suma de Bs. 15.737,96.
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA FUENTES FIGUEREDO, en contra de la Asociación Civil COLEGIO HUMBOLDT DE ORIENTE, ambas plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
- La suma de Bs. 190.000,00, por concepto de salario dejado de cancelar durante el mes de julio del año 2.000.
- La suma de Bs. 237.499,87, por concepto de vacaciones fraccionadas.
- La suma de Bs. 36.733,31, por concepto de bono vacacional fraccionado.
- La suma de Bs. 79.166,62, por concepto de utilidades fraccionadas.
- La suma de Bs. 302.384,70, por concepto de Antigüedad
- La suma de Bs. 15.737,96, por concepto de intereses de fideicomiso.
Los indicados montos totalizan la suma de Bs. 861. 522,46 que debe pagar la empresa demandada a la accionante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 7 de diciembre de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 31 de julio de 2000 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Respecto al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios, los mismos serán ordenados por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual podrá ordenar, si así lo considerare pertinente, la práctica de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ


Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 28 de junio de 2005, siendo las 8:50 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ