REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-S-2001-000047
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MATA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.978.092.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.651..
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SÚPER OCTANOS, C.A., inscrita en la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de marzo de 1.987, anotada bajo el Nro 6, Tomo 58.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTHA SANDREA FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.729.
MOTIVO: DICTAMEN CON OCASIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
PRENOTANDOS
Vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la accionada respecto al informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado por el Lic. Gilberto Martínez, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Inicialmente era doctrina de este Tribunal que todo lo relativo a las experticias complementarias del fallo se tramitaba en la forma prevista por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, ante la eventualidad de impugnación del informe presentado por el perito nombrado, este Juzgador procedía a la designación de dos expertos que lo asesoraran en el dictamen que había de emitirse; posteriormente, el día 15 de febrero del año 2.005, en Auto Resolución dictado al efecto en el expediente Nro. BH05-L-L-2001-000001 se dejó establecido que:
….mal podría pensarse que deben obligatoriamente designarse dos peritos para la corrección u observación de tal informe; a todo evento se señala que, cuando el legislador ha establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula éste procedimiento que, “El nombramiento de expertos corresponderá al Tribunal…”, utilizando el sustantivo en plural, se refiere a las diferentes categorías de expertos que pueden ser designados, según la materia que se trate, esto es, perito agrónomo, contadores públicos, expertos en salud, peritos inmobiliarios, de muebles, etc., y no a que se permita el nombramiento de varios expertos para una misma experticia, ya que en criterio de quien juzga, se estaría contraviniendo el espíritu, propósito y razón del legislador, constituyendo ésta una de las modificaciones relevantes del nuevo proceso laboral y así quedó sentado en la exposición de motivos de la novísima ley in comento, cuando se establece: “ No escapa del examen realizado, las sugerencias de no repetir disposiciones legales sobre esta materia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil. No obstante, se estimó que era necesario hacerlo, porque los medios probatorios regulados por el derecho procesal común, están insertos en un sistema distinto, cuya forma y tiempo de los actos procesales no coincide con el nuevo sistema adoptado por la Ley y se pensó, que inspirados en dichas regulaciones, se podrían plasmar algunas disposiciones vigentes, adaptadas al moderno procedimiento laboral, dándole al Juez una solución acorde y al mismo tiempo una orientación para aquellos casos de excepción, en los cuales tenga que aplicar, por analogía, normas jurídicas no contenidas en la Ley o fijar la forma y tiempo de los actos procesales.”. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, acuerda la designación de un (01) solo experto, a objeto de decidir sobre lo reclamado por parte de la representante judicial de la empresa condenada.
Es decir, el Tribunal cambió su criterio de que los expertos a nombrar, ante la eventualidad de la impugnación del informe presentado por el perito, con ocasión de la experticia complementaria del fallo, ya no fueran dos sino uno solo.
Ahora bien, este Juzgador aprecia que el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente establece:
Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Subrayado del Tribunal).
El artículo transcrito hace que este Juzgador se increpe acerca de qué tanto se está actuando con apego al contenido del referido artículo cuando éste señala que la experticia complementaria del fallo debe ser realizada por un único experto, adicionalmente a ello, los principios establecidos en los artículo 2, 5 y 6 de la ley adjetiva laboral, a tenor de los cuales:
Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Ciertamente las referidas facultades permitían a este Sentenciador, para que, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera sustanciarse la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo tomando en consideración que se había acudido a la práctica de la experticia complementaria sobre la hipótesis de que normalmente el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios, en razón de lo cual y ante la impugnación del referido informe, la cual, este Juzgador siempre había interpretado como un ejercicio del derecho a la defensa terminó convirtiéndose en un mecanismo de retardo de la ejecución de la sentencia, adicionalmente a ello, las experticias complementarias del fallo contienen toda una serie de informaciones y datos que pueden ser confrontadas y verificada o no su autenticidad, por lo que este Juzgador encuentra que, en la mayoría de los casos, una única experticia, como ordenó el legislador adjetivo laboral, contiene, aun cuando sean errados, datos que pueden guiar al juez en la constatación y conformación de los mismos, siempre y cuando se ajusten estrictamente a lo que dispuesto en el fallo, por lo que el juez de la causa, se encuentra, luego de la confirmación de los datos contenidos en las experticias, en capacidad de realizar un dictamen, en razón de lo cual este Tribunal a partir de la presente fecha cambia su criterio y ante la eventualidad de la impugnación de la experticia practicada por un experto, no ha de procederse, en principio, a la designación de otro experto para que realice una segunda experticia sino que será el mismo Tribunal quien emitirá el dictamen correspondiente, siempre y cuando la experticia impugnada contenga elementos suficientes que le permitan al Tribunal determinar y fijar la cantidad definitiva a pagar por la empresa parcial o totalmente condenada.
DEL INFORME IMPUGNADO:
Así las cosas, se aprecia que el informe impugnado, emitido con ocasión de haberse realizado la experticia complementaria del fallo ordenada por el suprimido tribunal del trabajo en su sentencia de fecha 22 de octubre de 2.001, establece que la empresa accionada debe cancelar al demandante la cantidad de Bs. 138.176.451,65.
Ahora bien, antes de proceder al dictamen respectivo deben ser analizados los antecedentes del caso bajo estudio, es así como se observa:
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 18 de abril de 2.001 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MATA contra la empresa SUPER OCTANOS, manifestando que en fecha 23 de marzo de 1.992, comenzó a prestar servicios en la accionada, siendo despedido el 5 de abril de 2.001; apreciando quien decide que en esa oportunidad no se hizo especificación alguna del salario devengado por el reclamante.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.001 el señalado Tribunal se declara incompetente y ordena la remisión al suprimido juzgado del trabajo, donde se da por recibido en fecha 3 de mayo de 2001 asiendo proveída su admisión por auto dictado al efecto en fecha 4 de mayo de 2.001.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2.001, el reclamante presenta escrito por el cual procede a reformar la primigenia demanda incoada y en tal sentido señala que el salario devengado por el actor, era la suma de Bs. 70.777,02 diarios, reforma ésta que fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 8 de mayo de 2001, por el suprimido juzgado del trabajo.
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2001, el ciudadano EDECIO RINCÓN, procediendo en representación de la accionada SUPER OCTANOS procede a consignar cheque por un monto de Bs. 15.803.718,00 que incluye las prestaciones sociales, conceptos laborales, legales y contractuales, y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 Ejusdem, tal y como se detallan a continuación en planilla de liquidación que también se anexa marcada “B”; apreciando este Juzgador que al folio 24 de la primera pieza del expediente cursa la referida documental marcada B y copia del comprobante de pago del cheque por el cual se le canceló la indicada cantidad.
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.001, el actor procedió a impugnar el monto que fuera consignado.
Consta de acta levantada en fecha 16 de mayo de 2.001, por la cual se deja constancia que se trataba de la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, manifestando que la suma consignada no se corresponde con la base de cálculo, por lo que el reclamante solicitó al Tribunal prosiguiera con el juicio.
Por escrito del 17 de mayo de 2.001, la apoderada actora presentó ante el suprimido juzgado del trabajo, escrito fundamentando las razones de su impugnación.
En razón de la referida impugnación se aperturó la articulación probatoria respectiva, en la que ambas partes procedieron a promover y evacuar las pruebas correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2.001, el suprimido juzgado del trabajo, dictó sentencia definitiva, pronunciándose acerca de la impugnación hecha por la parte actora y de ella se lee lo siguiente:
… , lo que resulta en un salario integral de Bs. 1.293.363,90. Todo lo cual consta en los documentos exhibidos por la empresa, cursantes a los folios 89, 90 y 91 del expediente. Aquella suma fue percibida por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en el término de la relación laboral en consecuencia es ese el salario mensual más la tercera parte de lo percibido por utilidades, el que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que ordena la ley y el contrato, sean cancelados con base en el salario integral, es decir, Antigüedad, Preaviso, etc. Así se decide.-
Ahora bien, y según se observa de la liquidación consignada por la empresa, cursante al folio 24 del expediente, a través de ella, se le cancela al trabajador, con base a la sumatoria de una serie de conceptos, no incluidos la mayoría de ellos en el recibo de pago de vacaciones y en la relación de los conceptos incluidos para ello. De tal manera que se ordena una experticia complementaria del presente fallo a fin de que se determinen los conceptos y los montos señalados en uno y que faltan en el otro para sumarlos y obtener así el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y conceptos que se calculan con base al salario integral. Con respecto a las prestaciones sociales abonadas hasta el 30 de marzo de 2.001, según lo señalado en la misma liquidación, cursante al folio 24, se observa que supuestamente al trabajador se le abonaron 225 días, mas sin embargo no se indica cuál fue la suma definitiva depositada, de tal manera que esta determinación es importante para que sea agregada a la suma que de manera definitiva le corresponde al trabajador por Antigüedad, Tampoco hay relación o monto consignado por concepto de intereses causados como consecuencia del depósito de los cinco (5) días mensuales a favor del trabajador durante la relación laboral. (resaltado de este Tribunal).
En fecha 21 de noviembre de 2001 el demandante solicita le sea entregado el cheque que fuera consignado por la parte patronal, señalando suma que es parte de lo reclamado y la diferencia que será arrojada por la correspondiente experticia complementaria del fallo ordenado en la decisión, lo cual es proveído por auto dictado al efecto en fecha 23 de noviembre de 2001, al mismo tiempo que se ordena librar boleta de notificación a la empresa accionada, siendo retirado en fecha 27 de noviembre de 2.001.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.003, la representación judicial de la empresa demandada solicita se declare la perención de la instancia por cuanto ha transcurrido más de un año desde el 27-11-2001 hasta la fecha en que se introduce el escrito.
En fecha 23 de abril de 2.003, la abogada GREGORIA CURBATA comparece por ante el suprimido juzgado del trabajo y consigna poder que le fue otorgado por el demandante.
En fecha 21 de mayo de 2.003, el Alguacil del suprimido juzgado del trabajo deja constancia que no pudo notificar a la empresa accionada.
Posteriormente y ante la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2.004.
En fecha 10 de septiembre de 2.004, se designa como experto a los fines de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.001, a la Lic ANGÉLICA SABINA DE ALEMÁN. En fecha 22 de septiembre de 2.004, en vista de que a dicha experta no se le había notificado, se procede a designar al Lic. Gilberto Arturo Martínez, quien una vez aceptado el cargo y juramentado, presenta el informe correspondiente en fecha 11 de octubre de 2.004.
En fecha 22 de octubre de 2.004, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, siendo decretada su ejecución voluntaria por el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2.004.
Conforme a decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revoca el auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2.004, por cuanto no constaba de las actas procesales que se hubiere notificado a la empresa accionada del avocamiento del Juez de Juicio.
Conforme a sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2.004, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada del avocamiento de este Juzgador, según auto de fecha 28 de mayo de 2.004.
Al folio 250 de la segunda pieza del expediente cursa AVISO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES, de donde se evidencia que la empresa accionada fue notificada en fecha 3 de febrero de 2.005, siendo agregada a los autos en fecha 9 de febrero de 2.005.
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2005, el representante de la empresa accionada, comparece a este Juzgado a realizar una serie de afirmaciones y alegatos que no fueran hechos en su debida oportunidad, destacando entre tales consideraciones las siguientes:
• La indemnización de antigüedad al producirse el corte de cuenta del año 1.997, se encuentra cancelada según transacción debidamente homologada por el tribunal del trabajo que anexó marcada A.
• La prestación de antigüedad, conforme al nuevo régimen fue cancelada, ya que el fideicomiso que fuera aperturado fue liquidado por orden de la demandada una vez finalizada la relación laboral y el saldo devengado arroja la suma de Bs. 1.158.076,28, que en su decir fue cancelada por el Banco Mercantil tal como se evidencia de instrumento auténtico que anexó marcado C a dicho escrito.
• Que la fijación del salario integral hecho por la juez carece de sentido lógico y judicial, haciendo toda una serie de argumentaciones sobre el punto.
Sobre tales argumentaciones advierte este Juzgador que este no es un tribunal de alzada y la referida decisión sobre la que se hacen consideraciones quedó definitivamente firme al no ejercerse contra ella recurso alguno, por lo que mal puede hacerse una serie de argumentaciones que no fueron hechas valer en su debida oportunidad y cuando ya solo se está en etapa de decretar la referida ejecución de sentencia que quedara definitivamente firme.
En fecha 25 de febrero de 2.005, el apoderado del actor consigna copia de convención colectiva celebrada entre SÚPER OCTANOS, C.A. y sus trabajadores, depositada en la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 2.005, a los fines de que se calculen todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre mi representado y la parte patronal.
Por auto dictado en fecha 8 de marzo de 2.005 se designa como experto al Lic. GILBERTO MARTÍNEZ, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 15 de abril de 2.005, quien procede a consignar en fecha 25 de abril de 2.005 informe contentivo de experticia complementaria del fallo por el cual llega a la siguiente CONCLUSIÓN: Tomando como base los cálculos de Prestaciones sociales menos las deducciones de Fideicomiso y Prestaciones sociales pagadas a la fecha 30 de marzo del 2.003, arrojan un resultado global de Bs. 138.176.451,65.
Posteriormente, por escrito de fecha 29 de abril de 2.005, la abogada SAMANTHA SANDREA FARIA presenta un escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Lo primero que debe advertir quien sentencia a las partes es que este no es un tribunal de alzada, en razón de lo cual este Juzgador no puede revisar la sentencia dictada por el suprimido tribunal del trabajo, pues ello le está vedado por la cosa juzgada derivada de que tal decisión quedara definitivamente firme al no ejercerse contra la misma recurso alguno; por lo que en esta etapa del proceso no pueden analizarse defensas que no fueron opuestas por las partes en su debida oportunidad procesal, solo resta ordenar la ejecución del citado fallo, en la forma en que el mismo fue dictado.
En segundo lugar, la referida sentencia ordena que se proceda a realizar el cálculo del salario normal y el cálculo del salario integral devengado por el actor, lo cual, aun cuando el fallo in comento no lo señala expresamente, debe hacerse utilizando para ello la convención colectiva, por cuanto el referido juez utilizó, para decidir la controversia derivada de la impugnación hecha por el actor, además de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato colectivo de la empresa demandada; siendo evidente que tal cálculo debe hacerse con base a la convención colectiva que se encontraba vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, el día 5 de abril del año 2001, y no la recientemente consignada contratación colectiva depositada en fecha 4 de marzo de 2.005, por lo que este Juzgador debe desechar cualquier tipo de cálculo que el experto haya hecho con base a cualquier convención colectiva posterior a la del año 2001.
En tercer lugar, deben precisarse los parámetros de la sentencia de la presente causa, porque así quedó establecido en la decisión hoy definitivamente firme:
• La relación laboral se inició en fecha 23 de marzo de 1.992 y finalizó en fecha 5 de abril de 2.001;
• La causa de finalización de la relación laboral fue el despido injustificado del actor, todo ello derivado del hecho de que la empresa accionada hizo uso de una de las hipótesis establecidas en el entonces vigente y hoy derogado artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: Si éste (el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos) se hubiere incoado el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios caídos dejados de percibir.
• Los conceptos que corresponden al trabajador deben ser calculados con base a la convención colectiva vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral y los que no se encuentren allí previstos, serán calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;
• El salario integral devengado en el mes anterior a la fecha en que finalizó la relación de trabajo resultaba en la suma de Bs. 1.293.363,90, lo que se traduce en un salario diario de Bs. 43.1121, 30. que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que ordena la ley y el contrato, sean cancelados con base en el salario integral, es decir, Antigüedad, Preaviso, etc.
• Adicionalmente, se aprecia que la referida decisión señala: ”... y según se observa de la liquidación consignada por la empresa, cursante al folio 24 del expediente, a través de ella, se le cancela al trabajador, con base a la sumatoria de una serie de conceptos, no incluidos la mayoría de ellos en el recibo de pago de vacaciones y en relación de los conceptos incluidos para ello. De tal manera que se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que se determinen los conceptos y los montos señalados en uno que faltan en el otro, para sumarlos y obtener así el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y conceptos que se pagan en base al salario integral”.
Hechas las anteriores precisiones, este Juzgador pasa a determinar los montos que han debido serle cancelados al demandante por parte de la empresa accionada, para lo cual debe iniciarse por la determinación del salario integral:
SALARIO:
En la sentencia ya tantas veces referida se dejó establecido que el SALARIO BÁSICO devengado por el actor ascendía a la suma de Bs. 870.219,00 mensuales, esto es, Bs. 29.007,30, diarios.
En relación al SALARIO INTEGRAL, tal como se expuso en la ya indicada sentencia que ocupa a esta instancia, se estableció que el salario integral devengado por el accionante en el mes anterior a que finalizara la relación laboral, ascendía a Bs. 1.293.363,90, lo que, como fuera precedentemente expuesto, se traduce en un salario diario de Bs. 43.112, 30, pero que adicionalmente había que sumar toda una serie de conceptos que figuraban en el folio 24 del expediente, a los fines de determinar el salario integral en base al cual se cancelarían los conceptos relativos a prestaciones sociales.
De donde concluye este Juzgador que la juez accidental del suprimido juzgado del trabajo consideró la existencia de dos tipos de salario integral: 1.- El primer salario al que denominó el salario devengado por el accionante en el mes anterior a la finalización de la relación laboral, necesario a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y 2.- un salario integral, a los fines del pago de prestaciones sociales y conceptos que se calculan en base al salario integral anteriormente referido más los conceptos a los que se hace referencia en la planilla de liquidación que riela al folio 24 del expediente.
Entonces, encuentra quien decide que la juez accidental consideró cuatro tipos de salario:
1.- Salario Básico: Bs. 870.219,00 mensuales, esto es, Bs. 29.007,30, diarios.
2.- Salario Integral devengado en el mes anterior a la finalización de la prestación de servicios: Bs. 1.293.363,90, es decir, Bs. 43.112, 30, diarios.
3.- Salario Integral más los conceptos que se especifican en la planilla que riela al folio 24 del expediente, sobre el cual pasa a pronunciarse este Sentenciador:
Se encuentra que en la planilla que riela al folio 24 primera pieza del expediente se establecieron:
SALARIO INTEGRAL:
Sueldo Básico 472.917,00
Bono Compensatorio 1.281,00
Ayuda de Ciudad 48.000,00
Complemento de Guardia 12.724,31
Tiempo de Viaje 61.823,56
Tiempo de reposo y Comida 21.734,08
Bono Nocturno 30.496,37
Descanso Contractual 25.050,59
Descanso Legal 25.050,59
Día Feriado 5.762,65
Descanso Trabajado 23.709,90
Horas extras 139.411,54
Cesta Básica 60.000,00
Bono Vacacional 52.688,67
Fondo de Ahorros 38.528,59
Los conceptos arriba referidos obligan a este Juzgador a remitirse al contenido de la CLÁUSULA 1, DEFINICIONES. SALARIO: Es la remuneración que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, y está integrada por los pagos hechos por: salario básico, horas extras, complemento de guardia… bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal días feriados, prima dominical primas por días feriados, prima dominical, primas pro días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado tiempo de viaje, la ayuda única y especial, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, y el bono compensatorio mientras esté vigente el Decreto Nro 1538 de fecha 29 de abril de 1.987. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.
Entonces los referidos rubros que figuran en la mencionada planilla que conforme al contrato colectivo y la sentencia definitivamente firme son los siguientes:
SALARIO INTEGRAL:
Bono Compensatorio 1.281,00
Ayuda de Ciudad 48.000,00
Complemento de Guardia 12.724,31
Tiempo de Viaje 61.823,56
Tiempo de reposo y Comida 21.734,08
Bono Nocturno 30.496,37
Descanso Contractual 25.050,59
Descanso Legal 25.050,59
Día Feriado 5.762,65
Descanso Trabajado 23.709,90
Horas extras 139.411,54
Los cuales ascienden al globalizado monto de Bs. 395.044,59 que sumados a la cantidad ya mencionada de Bs. 1.293.363,90, establecida en el fallo in comento, totaliza la cantidad de Bs. 1.688.408,49, lo cual asciende, el salario integral, a la suma de Bs. 56.280,28, diario, devengado por el actor para la fecha de la cesación de la prestación de servicios.
SALARIO NORMAL:
La anterior conclusión lleva a este Sentenciador a determinar el SALARIO NORMAL devengado por el actor al finalizar la relación laboral porque deben calcularse a este salario otros conceptos laborales condenados, y éste salario normal viene determinado por el salario básico ya referido al cual deben adicionarse los conceptos siguientes:
Bono Compensatorio 1.281,00
Ayuda de Ciudad 48.000,00
Complemento de Guardia 12.724,31
Tiempo de Viaje 61.823,56
Tiempo de reposo y Comida 21.734,08
Bono Nocturno 30.496,37
Descanso Contractual 25.050,59
Descanso Legal 25.050,59
Día Feriado 5.762,65
Descanso Trabajado 23.709,90
Horas extras 139.411,54
Y que ascienden a la globalizada suma de Bs. 395.044,59, que sumado al salario básico de Bs. 870.219,00 establecido en el fallo, asciende al monto de Bs. 1.265.263,5, esto es, Bs. 42.175,45, como salario normal diario devengado al finalizar la prestación de servicios por parte del actor.
DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Desde el 23 de marzo de 1.992 hasta el 5 de abril de 2.001, la misma tuvo una duración de 9 años y 16 días, de los cuales 3 años, 9 meses y 17 días transcurrieron luego de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo.
MONTOS QUE HAN DEBIDO CANCELARSE AL FINALIZAR LA RELACIÓN LABORAL
ANTIGÜEDAD:
Observa este Juzgador que se trata de una relación laboral que se inició con anterioridad al día 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la fecha de su culminación, el día 5 de abril de 2.001, la misma tenía una duración, como se expusiera, de 3 años 9 meses y 17 días, por lo que conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debía corresponderle entonces una indemnización equivalente a 60 días por año o fracción mayor de 6 meses, incluyendo el año inmediatamente posterior a la entrada en vigencia de la ley sustantiva, por cuanto tenía una antigüedad mayor a seis meses al momento de entrar en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997, todo de conformidad al contenido del artículo 665; adicionalmente le correspondían 2 días de antigüedad por cada año de duración o fracción mayor de 6 meses, con lo cual encuentra este Juzgador que han debido serle cancelado 240 días de antigüedad más 8 días de antigüedad adicional, lo que totaliza la suma de 248 días a pagar. Aprecia sobre este punto quien decide que en la ya tantas veces mencionada planilla que riela al folio 24 del expediente, se señaló que al actor se le cancelaron 225 días que fueron depositados en el Fideicomiso y que adicionalmente se le pagó la suma de Bs. 676.769, equivalentes a 15 días de antigüedad calculados a razón de Bs. 45.117,93, esto es, un total de 240 días. Asimismo observa quien juzga, que ni era carga del suprimido tribunal del trabajo ni era carga del demandante el especificar el monto correspondiente a la cantidad de días que realmente había sido depositados en el señalado fideicomiso, la carga en tal sentido correspondía a la empresa SUPER OCTANOS, C.A., a quien, no obstante ello, el suprimido tribunal del trabajo adicionalmente le permitió probar con posterioridad a la fecha de la sentencia, el monto que había cancelado por concepto de fideicomiso, al establecer en la ya mencionada decisión que …. Con respecto a las prestaciones sociales abonadas hasta el 30 de marzo de 2.001, según lo señalado en la misma liquidación, cursante al folio 24, se observa que supuestamente al trabajador se le abonaron 225 días, mas sin embargo no se indica cuál fue la suma definitiva depositada, de tal manera que esta determinación es importante para que sea agregada a la suma que de manera definitiva le corresponde al trabajador por Antigüedad, (resaltado de este Tribunal), es decir, se le permitió que con posterioridad a la indicada decisión pudiera descontar la suma que adujo fue depositada por concepto de 225 días de antigüedad; ahora bien, se pregunta quien decide, acerca del monto que correspondía se le cancelara al demandante en tal sentido, no constando de autos ningún tipo de salario distinto al integral sobre el que la Juzgadora del suprimido juzgado del trabajo ya se pronunció, a tenor de la cual dejó expresamente sentado que: De tal manera que se ordena una experticia complementaria del presente fallo a fin de que se determinen los conceptos y los montos señalados en uno y que faltan en el otro para sumarlos y obtener así el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y conceptos que se calculan con base al salario integral, (resaltado de este Tribunal), es decir, se ordenó el cálculo de prestaciones sociales (antigüedad) y adicionalmente se descontara la suma que se dijo depositada; lo cual nuevamente hace resurgir la ya referida interrogante, cómo se calcula el monto que corresponde al concepto de antigüedad; al respecto este Juzgador solo encuentra el salario integral que fuera calculado y que ascendía al monto de Bs. 1.688.408,49, mensuales, lo que deriva en la suma de Bs. 56.280,28, como salario diario integral devengado por el actor para la fecha de la cesación de la prestación de servicios, por lo que conforme al criterio reiterado de esta instancia, el cual se encuentra en consonancia con el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ordenarse que el cálculo se haga multiplicando esta última cifra de salario integral diario por la cantidad correspondiente a los 248 días ya señalados, lo cual asciende al total de Bs. 13.957.509,44. En relación a este concepto debe tomarse en cuenta que la juzgadora accidental del suprimido juzgado del trabajo, permitió una situación sui generis, dio por admitido el alegato de cancelación de 225 días por concepto de antigüedad y aun cuando no constaba de autos monto alguno por tal concepto, ordenó que el mismo fuera descontado, cuando señaló con respecto al concepto de antigüedad... de tal manera que esta determinación es importante para que se agregada a la suma que de manera definitiva le corresponda al trabajador por antigüedad, con lo que permitió que la parte accionada pudiera promover prueba sobre el punto cuando ya la oportunidad para ello estaba concluida, lo cual fue aceptado por ambas partes al no recurrir contra dicha decisión y es así como se aprecia que en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2.005, que cursa del folio 253 al 262 de la segunda pieza del expediente, se presentara la declaración autenticada del ciudadano JOSÉ LUIS GASPAR GUZMÁN, en su condición de Gerente del Banco Mercantil, en la cual se señala, entre otras cosas, “… que existe un contrato de fideicomiso celebrado entre su representada y la sociedad mercantil SÚPER OCTANOS, C.A., que dentro del mismo se incluyó al ciudadano CARLOS MATA; que consta de comunicación de fecha 4 de junio de 2.001, enviada por la empresa SÚPER OCTANOS, C.A., notificó al BANCO MERCANTIL acerca de la terminación de servicios del trabajador CARLOS MATA… razón por la cual su representada procedió a cerrar el respectivo fideicomiso individual (Nro 38166), con la correspondiente emisión del cheque de gerencia a nombre de dicho trabajador en fecha 21 de junio de 2.001 y que el mismo no fue retirado por dicho ciudadano, sino hasta el día 2 de diciembre de 2.004…”, declaración que no merece valor probatorio, pues, la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 1387 del Código Civil no es admisible ni para demostrar la existencia ni para demostrar la liberación de las obligaciones mayores de Bs. 2.000,00, mas sin embargo aprecia este Juzgador que fue anexada una documental no atacada por el actor como parte de dicha declaración notariada y cursante a los folios 314 y 315, de la segunda pieza, consistente en una declaración suscrita por el reclamante de autos, a tenor de la cual se establecía que había recibido por concepto de fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, C. A. (BANCO UNIVERSAL), en conjunto, el monto de Bs. 6.482.208,47, sin indicarse cuál era la cantidad de días depositados, pero que la suma se correspondía, como ya se dijo, con el concepto de fideicomiso, por lo que este Juzgador debe ordenar que el referido monto ha de ser descontado de la indicada suma dineraria de Bs. 13.957.509,44, dando como resultado la cantidad de Bs. 7.475.300,97, por concepto de antigüedad.
Respecto al cálculo de que corresponde por concepto de intereses, a continuación se especifican los mismos:
ABONO ABONADA AÑO MES INTERESES
Jul-97 7475300,97 19,43 1,62 121.037,58
Ago-97 7475300,97 19,86 1,66 123.716,23
Sep-97 7475300,97 18,73 1,56 116.676,99
Oct-97 7475300,97 18,34 1,53 114.247,52
Nov-97 7475300,97 18,72 1,56 116.614,70
Dic-97 7475300,97 21,14 1,76 131.689,89
Ene-98 7475300,97 21,51 1,79 133.994,77
Feb-98 7475300,97 29,46 2,46 183.518,64
Mar-98 7475300,97 30,84 2,57 192.115,23
Abr-98 7475300,97 32,27 2,69 201.023,30
May-98 7475300,97 38,18 3,18 237.839,16
Jun-98 7475300,97 38,79 3,23 241.639,10
1.914.113,11
Jul-98 7475300,97 53,25 4,44 331.716,48
Ago-98 7475300,97 51,28 4,27 319.444,53
Sep-98 7475300,97 63,84 5,32 397.686,01
Oct-98 7475300,97 47,07 3,92 293.218,68
Nov-98 7475300,97 42,71 3,56 266.058,42
Dic-98 7475300,97 39,72 3,31 247.432,46
Ene-99 7475300,97 36,73 3,06 228.806,50
Feb-99 7475300,97 35,07 2,92 218.465,67
Mar-99 7475300,97 30,55 2,55 190.308,70
Abr-99 7475300,97 27,26 2,27 169.813,92
May-99 7475300,97 24,8 2,07 154.489,55
Jun-99 7475300,97 24,84 2,07 154.738,73
2.972.179,67
Jul-99 7.475.300,97 23 1,92 143.276,60
Ago-99 7.475.300,97 21,03 1,75 131.004,65
Sep-99 7.475.300,97 21,12 1,76 131.565,30
Oct-99 7.475.300,97 21,74 1,81 135.427,54
Nov-99 7.475.300,97 22,95 1,91 142.965,13
Dic-99 7.475.300,97 22,69 1,89 141.345,48
Ene-00 7.475.300,97 23,76 1,98 148.010,96
Feb-00 7.475.300,97 22,1 1,84 137.670,13
Mar-00 7.475.300,97 19,78 1,65 123.217,88
Abr-00 7.475.300,97 20,49 1,71 127.640,76
May-00 7.475.300,97 19,04 1,59 118.608,11
Jun-00 7.475.300,97 21,31 1,78 132.748,89
1.613.481,42
Jul-00 7475300,97 18,54 1,55 115.493,40
Ago-00 7475300,97 19,69 1,64 122.657,23
Sep-00 7475300,97 27,62 2,30 172.056,51
Oct-00 7475300,97 25,59 2,13 159.410,79
Nov-00 7475300,97 17,7 1,48 110.260,69
Dic-00 7475300,97 17,76 1,48 110.634,45
Ene-01 7475300,97 17,34 1,45 108.018,10
Feb-01 7475300,97 16,17 1,35 100.729,68
Mar-01 7475300,97 16,17 1,35 100.729,68
1.099.990,54
Todo lo cual asciende al monto de Bs. 7.600.133,05, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que sumados a la cantidad ya indicada correspondiente al concepto de la prestación de antigüedad, esto es, la cantidad de Bs. 7.475.300,97, totalizan la globalizada suma de Bs. 15.075.434,02.
PREAVISO:
Si bien el artículo 125 de la ley establece un pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, este concepto que ahora se analiza fue establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva numeral 4, a tenor de la cual cuando la terminación de la relación de trabajo no se deba a renuncia o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá, además de lo que se dispone en el número 3 de esta cláusula, lo que prevén las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que en este caso tal indemnización, conforme al contenido del artículo 104 literal e, es equivalente a 90 días de salario integral y no de 60 como canceló la empresa accionada, el cual ha debido ser calculado conforme al salario integral devengado en el mes anterior a la finalización de la prestación de servicios, esto es, Bs. 1.293.363,90, mensuales, que es el equivalente a Bs. 43.112,13, diarios que multiplicados por la cantidad de 90 días, totaliza la suma de Bs. 3.880.091,70.
INDEMNIZACIONES CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Tal como se expuso el despido del actor fue injustificado y correspondía se le cancelaran las indemnizaciones establecidas en el señalado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 150 días conforme al numeral 2, por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días conforme al literal d, por concepto indemnización sustitutiva de preaviso. Esto es:
150 días x Bs. 43.112,13 de salario integral devengado en el mes anterior a la finalización de la prestación de servicios = 6.466.819,50.
60 días x Bs. 43.112,13 de salario integral devengado en el mes anterior a la finalización de la prestación de servicios = Bs. 2.586.727,80.
Totalizan estas indemnizaciones la suma de Bs. 9.053.547,30.
POR CONCEPTO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL
Se aprecia que al actor le correspondían, conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva, por concepto de VACACIONES 30 días, y siendo que la relación laboral se había iniciado en fecha 23 de marzo de 1.992, a los fines del cálculo de esta indemnización, se puede apreciar que la relación laboral finalizó casi simultáneamente con la oportunidad en que el actor debía hacer uso de su disfrute al periodo vacacional 2000-2001, por lo que al no constar el pago de suma alguna con respecto a dicho concepto ha de concluirse que el pago que correspondía era la cantidad señalada de 30 días convencionalmente establecidos, calculados al salario normal diario de Bs. 42.175,45, lo cual asciende a Bs. 1.265.263,50.
Se aprecia que al actor le correspondían, de conformidad a la cláusula 14 (AYUDA PARA VACACIONES) por concepto de BONO VACACIONAL 40 días, siendo que la relación laboral se había iniciado en fecha 23 de marzo de 1.992, a los fines del cálculo de esta indemnización, se puede apreciar que la relación laboral finalizó casi simultáneamente con la oportunidad en que el actor debía hacer uso de su disfrute al periodo vacacional 2000-2001 y por ende que se le cancelara el bono vacacional, por lo que al no constar el pago de suma alguna con respecto a dicho concepto ha de concluirse que el pago que correspondía era la cantidad señalad de 40 días calculados al salario normal mensual de Bs. 1.265.263,5, esto es, Bs. 42.175,45, como salario normal diario devengado al finalizar la prestación de servicios por parte del actor, lo cual asciende a Bs. 1.687.018,00.
UTILIDADES:
Se aprecia que las mismas se calculan en base al 33,33% del total percibido por el actor por concepto de salario normal. Ahora bien, ninguna de las partes aportó los correspondientes recibos demostrativos del salario percibido por el trabajador durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.001, que fueron lo últimos tres meses completos de servicios prestados por el trabajador, los cuales iban a determinar el total devengado para el ejercicio fiscal o bonificable como lo denomina la empleadora, y sobre ese total, el 33,33% del mismo era el concepto de utilidades, lo cual obliga a quien decide a realizar un cálculo sobre la base del salario normal devengado por el actor y el cual supra fuera establecido, montante en Bs. 42.175,45, esto es, Bs. 1.265.263,50 mensuales que multiplicados por 3 meses completos de servicios resulta en Bs. 3.795.790,50 x 33,33% es igual a Bs. 1.265.136,97.
TOTALIDAD DE LOS MONTOS SUPRA ESPECIFICADOS:
ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 15.075.434,02
PREAVISO Bs. 3.880.091,70
INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125
150 días indemnización de antigüedad Bs. 6.466.819,50.
60 días, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.586.727,80.
VACACIONES Bs. 1.265.263,50
BONO VACACIONAL Bs. 1.687.018,00
UTILIDADES Bs. 1.265.136,97
TOTAL Bs. 32.226.491,49
SUMA RECIBIDA Bs. 16.459.287,00
TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE Bs. 15.767.204,49
INDEXACIÓN:
La cual, según los términos de la sentencia debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo.
Este Tribunal aprecia que la presente causa si bien tiene fecha de admisión, lo cual ocurrió el día 8 de mayo de 2001, a estas alturas del proceso no se tiene fecha de declaratoria de ejecución del fallo y por cuanto este Tribunal es incompetente para decretar la ejecución del mismo, le corresponderá al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del régimen transitorio calcular o hacer calcular la indexación ordenada en la sentencia definitivamente firme.
MONTO TOTAL A CANCELAR:
Se concluye entonces que la empresa SUPER OCTANOS debe cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE MATA, la suma de Bs. 15.767.204,49 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos laborales, monto que no incluye la indexación de la cantidad ordenada pagar a la empresa demandada, la cual será establecida de la manera previamente referida y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195 º y 146º. Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior Decisión Interlocutoria fue publicada en su fecha 29 de junio de 2.005, siendo las 9:40 a.m. Conste
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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