REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2001-000185
PARTE ACTORA: NATIVIDAD RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 13.316.560.-

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA y MIRLA GÓMEZ VILLEGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO Nos. 23.984 y 24.041 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUCE COLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 16, tomo A-16, en fecha 03-03-1994.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GUERRA GUZMÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 17.052.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales.

PRIMERO:

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 10 de octubre de 1.992 ingresó a prestar servicios para la sucursal Puerto la Cruz de la empresa SENOGA, la cual fue sustituida EN EL MES DE MARZO DE 1.994 POR LA EMPRESA LUCE COLOR C.A. (LUCECA), empresa ésta que continúo explotando el mismo ramo comercial que la anterior, con el mismo personal y en la misma sede e instalaciones materiales, por lo que dice, que su relación laboral continuó sin alteración alguna con la empresa LUCE COLOR C.A., hasta el día 212 de noviembre del 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 8 años, 1 mes y 12 días, en horario de 8 a.m., a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m., sin el correspondiente pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Procediendo seguidamente a demandar por el tiempo de servicio aducido y con un salario mensual de Bs.150.000 y por el período que va desde el 10 de octubre de 1992 al 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs.75.000 en concepto de 150 días de antigüedad; la cantidad de Bs.60.000 en concepto de 120 días de compensación por transferencia, demandando además por el período desde el 19 de junio de 1997 hasta el 22 de noviembre del 2000, la cantidad de Bs.1.098.354,17 en concepto de 211 de antigüedad a razón de Bs.5.205,47 de salario integral; la cantidad de Bs.750.000 en concepto de de 150 días de indemnización adicional de antigüedad; la cantidad de Bs.300.000 en concepto de sesenta días por indemnización sustitutiva de preaviso; la cantidad de Bs.749.000 por concepto de 149,9 días de vacaciones sin disfrutar por los periodos que van de 1992 al 2001; la cantidad de Bs.426.250 en concepto de 85,25 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado por los períodos que discrimina en su texto libelar; la cantidad de Bs.606.250 en concepto de 121,25 días de utilidades no canceladas, todo lo cual asciende al globalizado monto de Bs.4.075.354,18, mas los intereses por prestación de antigüedad, así como los intereses causados sobre la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia establecidos en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitida la demanda en fecha 05-02-2.001 y citada la empresa accionada en la persona del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, la demandada procede a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A su vez la parte actora contradice la cuestión previa referida en primer término y relacionada con la falta de competencia y en su decir subsana la referida a defectos de forma, consignando fotostatos que dice marcó A, B, C y D de cheques que les fueron cancelados por la accionada, en las fechas y por las cantidades en ellos referidas, observando quien sentencia que no obstante la afirmación de la actora, a los folios 13, 14 y 15 del expediente solo rielan tres copias simples de cheques y no cuatro como dijo acompañar a su escrito. El suprimido Tribunal del Trabajo por interlocutoria proferida en fecha 30 de abril de 2001 declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la correspondiente al ordinal 6to.

En fecha 03 de mayo de 2001, la representación judicial de la empresa accionada impugna el fallo proferido al declararse el Tribunal competente para seguir conociendo del presente juicio y solicita la regulación de la competencia, lo que es declarado sin lugar por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de diciembre del año 2001.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa accionada rechaza la demanda intentada por no ser ciertos los hechos narrados; rechaza que deba a la demandante la suma de Bs. 4.065.354,18; rechaza que la actora devengara la suma de Bs. 150.000,00 mensuales; de la misma manera rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas en el escrito libelar; y en el CAPITULO II de su escrito de contestación procede a desconocer las fotocopias de los tres cheques consignados por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar. Procediendo en el CAPITULO III a negar y rechazar que la demandante haya sido trabajadora de la empresa LUCE COLOR, C.A., que no devengaba ningún tipo de salario mensual bajo el argumento que la demandante solo esporádicamente realizaba trabajos de limpieza dentro de la empresa y agrega, cada 15 ó 20 días, de acuerdo a lo pautado a la Ley Orgánica del Trabajo, no está dentro de la definición de trabajador que establece dicha ley.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron negados y rechazados los hechos narrados en el libelo de la demanda, pero de manera pura y simple, es decir, sin fundamentar los motivos de la negativa o rechazo, por lo que a la empresa accionada se le ubica en la situación procesal de haber admitido todos y cada uno de los hechos libelados, por lo que le corresponde la carga de enervar o de demostrar que las pretensiones libelares son contrarias a derecho. Asimismo se observa que la empresa accionada en el CAPÍTULO III de su escrito de contestación argumentó que la demandante esporádicamente realizaba trabajos de limpieza dentro de la empresa, que fue el único hecho nuevo alegado en su defensa, teniendo entonces la carga probatoria de demostrar tal alegación nueva que además presupone la admisión de la prestación del servicio, por lo que tiene la carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcados A, C y D, fotostatos de 3 cheques a la orden de NATIVIDAD RODRÍGUEZ de GARCÍA, que fueron desconocidos por la empresa accionada al momento de dar contestación al fondo de la demandada y por cuanto la promovente de los mismos no hizo nada para hacerlos valer, a tales instrumentos no se les atribuye valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho.

La parte demandada promovió únicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos DAVID GARCÍA, NELLY VEGAS, JOSÉ RAFAEL MERCADO, JUAN SOTILLO y HAROLDO VEGAS, de los cuales no declaró el último de los nombrados. De sus dichos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Con respecto al testigo DAVID RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, el Tribunal aprecia que el deponente conoce la empresa accionada porque se desempeña en ella como vendedor, igualmente, según sus dichos, conoce a la demandante, que la vio ocasionalmente durante el horario de trabajo que él cumplía, que iba de 8:00 de la mañana a 5:30 de la tarde; que no observó que existiera subordinación de trabajo de la demandante hacia la empresa LUCE COLOR, C.A., siendo el resto de sus deposiciones irrelevantes para la causa bajo estudio, observándose que el testigo bajo análisis no cayó en contradicciones en las respuestas que dio a la parte promovente y en las respuestas que dio a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria, por lo que a sus dichos se le otorga valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos ya narrados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
La ciudadana NELLY CECILIA VEGAS SOTO es trabajadora de la empresa, desempeñándose como Secretaria, conoce a la demandante; que no existía subordinación entra la ciudadana NATIVIDAD RODRÍGUEZ DE GARCIA con el Presidente de la empresa señor DANILO LATINI, dice que ésta le limpiaba la oficina al señor Neva Cantores, que el señor Neva Cantores era quien le ordenaba que hiciera labores de limpieza y quien le pagaba en dinero efectivo o en cheque; que la reclamante llegaba a la empresa demandada de 10:30 a 11 hasta las 3 de la tarde cuando iba; que las labores que realizaba la demandante eran las de limpieza; en la respuesta dada a la CUARTA repregunta formulada, expresa: …si iba dos días yo le informaba al señor Neva Cantores que iba dos días para que le dejara la cancelación; a la NOVENA repregunta que le fue formulada, con respecto a la modalidad con que le era pagada la labor de la limpieza a la demandante, contestó: En efectivo, o a veces ella me pedía el favor que le acumulara los días y se lo pagara en cheque. Esta testigo no cayó en contradicción alguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria, por lo que a sus dichos se les atribuye valor probatorio y de ellos se evidencian los hechos arriba referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto deposición del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO VEGA, de sus dichos se evidencia que es trabajador de la empresa; que se desempeña como Almacenista; que conoce a la actora; que tiene 6 años de antigüedad en la empresa, pero es evidente su parcialización cuando da respuesta a la pregunta SEXTA que le fue formulada por quien lo propuso como testigo, cuando abiertamente señala que en su horario de trabajo (el del deponente) no veía a la ciudadana Natividad Rodríguez de García, esto se contradice, con la contesticidad de los 2 testigos previamente analizados y con los dichos del testigo JUAN BAUTISTA SOTILLO LÓPEZ, quien será analizado seguidamente, los cuales en conjunto, en cada una de sus deposiciones, por lo menos dijeron que veían a la demandante realizando labores de limpieza, al margen de cualquier otra consideración que esbozaran en sus respuestas, por ello el Tribunal concluye en desechar los dichos del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO VEGA, no atribuyéndole ningún valor probatorio por la manifiesta parcialización de sus respuestas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente, en cuanto a la deposición del ciudadano JUAN BAUTISTA SOTILLO LÓPEZ, de sus dichos se aprecia que es trabajador de la empresa demandada; que conoce a la demandante de quien refiere conocerla porque la llevaba a trabajar allá la señora Neva, quien era la persona que la mandaba y quien le pagaba por las labores de limpieza que hacía dentro de la empresa LUCE COLOR; a la CUARTA pregunta que le fue formulada por la promovente, contestó que no era el ciudadano DANILO LATINI quien le daba orden de trabajo a la demandante, a ella quien la mandaba era la señora Neva Cantore de Latini; que tenía entendido que era la señora Neva quien le pagaba las labores de limpieza a la actora; que la demandante nunca cumplía el horario como nosotros (el testigo); que la reclamante tenía otros trabajos, que le hacía trabajos a la señora Neva y a otros señores que quedaban al lado del edificio. Con respecto a los dichos de este ciudadano, se aprecia que fue testigo hábil, que no incurrió en contradicción alguna entre las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente y las respuestas que dio a las repreguntas formuladas por la parte contraria, por lo que sus dichos le hacen merecen confiabilidad a quien juzga, atribuyéndole a los mismos valor probatorio y de ellos quedan evidenciados los hechos previamente señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte actora promovió el mérito que en su favor de desprende de los autos, documentales, posiciones juradas y testimoniales.

Respecto al mérito favorable de autos, lo cual no constituye sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o del principio de adquisición procesal que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar siempre sin necesidad de alegación de parte, por ello, al no constituir un medio de prueba autónomo, no hay consideración alguna qué hacer sobre un medio no susceptible de valoración Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:
Marcado A, fotostato de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano LATINI CANTORE, DANILO DAVIDE en fecha 04-05-01 contra la ciudadana NATIVIDAD RODRÍGUEZ, con respecto a la cual la promovente dice que el denunciante de manera expresa deja constancia que la demandante era su empleada y realizaba labores de limpieza en su casa y en su negocio de nombre LUCECA
Copia fotostática de Acta de Entrevista fechada el 2 de julio de 2001, contentiva de la declaración de la ciudadana Nelly Vegas……rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
Copia fotostática del Acta de Entrevista contentiva de la declaración del ciudadano Aroldo Díaz Robaina, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial….
Copia fotostática del Acta de Entrevista contentiva de la declaración del ciudadano David Rafael García, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 3 de julio de 2001
Copia fotostática de Acta Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Las instrumentales precedentemente descritas por ser copias simples de documentos públicos no impugnados, en principio, debería atribuírsele valor probatorio y según el apostillamiento de la promovente, se traen a las actas de este proceso, con la intención de que se demuestre con ella la vinculación laboral de la actora con la hoy empresa demandada. Pero se trata de instrumentales cuya evacuación se llevó a cabo en un proceso penal diferente al que hoy ocupa a esta instancia y el testimonio del ciudadano LATINI CANTORE DANILO DAVIDE bien pudo obtenerse a través de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte actora, admitida por el Tribunal, pero no evacuada. Pretender que el testimonio del ciudadano LATINI CANTORE DANILO DAVIDE expresado en su denuncia penal contra la actora deba tenerse en el presente caso como una prueba trasladada, sería contradecir la naturaleza y el objeto de este medio probatorio, según el cual la prueba trasladada debe provenir de un juicio terminado y ventilado entre las mismas partes y donde ambas hayan ejercido el control de las pruebas promovidas, por lo tanto, a la instrumental así promovida no puede otorgársele valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto a las otras instrumentales, arriba referidas, se aprecia, son actas de entrevistas que se les hizo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a las ciudadanas NELLY CECILIA VEGAS SOTO, ARNOLDO DÍAZ ROBAINA y DAVID RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, con respecto a los hechos que averiguaba el señalado cuerpo policial, resultando evidente que para este caso, se trata de actas contentivas de declaraciones testimoniales ante un cuerpo de investigación policial de ciudadanos cuyas deposiciones no fueron controladas por ninguna de las partes, en razón de lo cual, en principio, no deberían merecer valor probatorio; ahora bien, el fotostato que riela al folio 63, contiene el acta referente a la declaración de la ciudadana NELLY CECILIA VEGAS SOTO, quien fue promovida como testigo por la empresa accionada, rindiendo declaración y siendo repreguntada y sobre sus dichos ya se pronunció el Tribunal; con respecto a la instrumental aportada y suscrita por NELLY CECILIA VEGAS SOTO, la misma se produjo en la oportunidad de llevarse a cabo la investigación policial, su testimonio no tuvo el debido control de la prueba por parte de la demandante, por las mismas razones que fueron previamente señaladas con respecto a la prueba trasladada a esta instrumental así aportada no puede otorgársele valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la documental que riela al folio 64, contentiva del acta de entrevista del ciudadano AROLDO DÍAZ ROBAINA, por cuanto respecto de su testimonial no hubo el debido control de la prueba, por las mismas razones que fueron previamente señaladas con respecto a la prueba trasladada, tal instrumental no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la documental que riela al folio 65, contentiva del acta de entrevista del ciudadano DAVID RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ, este ciudadano también fue promovido por la empresa demandada y rindió declaración en el presente juicio y sobre sus dichos ya se pronunció el Tribunal; con respecto a la instrumental aportada y suscrita por DAVID RAFAEL GARCIA GONZÁLEZ, la misma se produjo en la oportunidad de llevarse a cabo la investigación policial, su testimonio no tuvo el debido control de la prueba por parte de la demandante, por las mismas razones que fueron previamente señaladas con respecto a la prueba trasladada a esta instrumental así aportada no puede otorgársele valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con el número 1, en dos folios útiles, copia de la liquidación de la demandante, que en el decir de la promovente le fue entregada a la representación judicial de la actora por el Doctor Jesús Malavé Leonardo; al respecto aprecia quien decide que se trata de una documental apócrifa que no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

POSICIONES JURADAS
No constando del expediente bajo estudio que las mismas se hayan efectivamente evacuado, en razón de lo cual no hay consideración alguna qué hacer sobre la prueba admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:
Promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos RAÚL PERDOMO GAMBOA, OSCAR GARCÍA, HÉCTOR RAMÓN ROJAS, CÉSAR EDUARDO CAGUANA y JOSÉ GREGORIO SABINO, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano Oscar García y con respecto s sus dichos se aprecia que no fue repreguntado, que fue un testigo hábil, que no cayó en contradicción en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la promovente, por lo que a sus deposiciones se les otorga valor probatorio, y de ellas queda evidenciado que la demandante prestó servicios para la empresa accionada hasta el día 22 de noviembre del 2000, que trabajaba diariamente con excepción de los días martes y que comenzó trabajando con CENOGA y siguió trabajando con la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO:

Previamente quedó establecido que por la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, es decir, de manera pura simple, sin fundamentar los motivos de su negativa o rechazo, se tenían como admitidos los hechos libelados, todo ello de conformidad con lo que establecía la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se instauró y sustanció la demanda, teniendo entonces la obligación procesal la accionada de desvirtuar los hechos libelados a través de las pruebas que aportara. Asimismo, al distribuir la carga probatoria, quedó establecido que en virtud que la parte demandada trajo como único hecho nuevo la alegación de que la actora solo desempeñaba trabajos de limpieza ocasionalmente, se le tenía como admitida la prestación de servicios, debiendo a la vez, desvirtuar la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en la presente causa se le atribuyó la totalidad de la carga probatoria a la empresa accionada.

Trajo a los autos, como único medio probatorio, la empresa LUCE COLOR, las testimoniales de los ciudadanos DAVID GARCÍA, NELLY VEGAS, JOSÉ RAFAEL MERCADO y JUAN SOTILLO, de cuyos testimonios el Tribunal desechó los dichos del ciudadano JOSÉ RAFAEL MERCADO. Los restantes testigos fueron contestes al expresar que la trabajadora reclamante no actuaba, en sus labores, subordinada al ciudadano DANILO LATINI, quien era el presidente de la compañía, sino que sus labores y las instrucciones en cuanto a ellas le eran impartidas por la ciudadana Neva Cantores, quien según el dicho de JUAN SOTILLO, era la madre del presidente de la compañía; quedó evidenciado también, por la contesticidad de los dichos de estos tres ciudadanos, que la demandante no cumplía con el horario de trabajo que cumplía el resto de trabajadores de la compañía, y que cuando realizaba labores de limpieza, lo hacía en un horario que iba de 10:30 a 11 y hasta las 3 de la tarde y que sus labores las prestaba ocasionalmente y que cuando lo hacía, quien le cancelaba Bs. 5.000,00 por día, era la ciudadana Neva Cantores.

De los dichos de estos testigos quedó entonces evidenciado, que la trabajadora ocasionalmente prestaba sus servicios personales para la empresa accionada y que por tales servicios recibía como contraprestación la suma de Bs. 5.000,00, cuando iba a trabajar, tal como lo expusieron los testigos DAVID RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ y NELLY CECILIA VEGAS SOTO, es decir, quedó demostrada la prestación de servicios y la contraprestación dineraria percibida a cambio por la hoy demandante.

Ahora bien, tal como ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina de la Sala de Casación Social, no todas las prestaciones de servicios remuneradas, pueden ser catalogadas de relaciones de trabajo, solo pueden ser catalogadas como tales cuando la prestación del servicio se haga por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación. En el presente caso, de acuerdo con la contesticidad de los 3 testigos previamente valorados, se demostró que la trabajadora demandante no cumplía el mismo horario que para el resto de trabajadores tenía establecido la empresa demandada y que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; adicionalmente es de observar que igualmente hubo contesticidad en los dichos de los testigos cuando manifestaron que la trabajadora reclamante no estaba sometida a la subordinación del presidente de la compañía, es decir, quedó demostrado que la prestación de servicios personales no se realizó bajo relación de dependencia o subordinación, lo que constituye el requisito sin que non para que se establezca una relación de trabajo, porque como quedo dicho, no bastaba la demostración de la prestación de servicio ni la demostración de que tal prestación del servicio fuera remunerada, ya que la sola prestación del servicio por parte de la accionante, hecho aceptado por la empresa demandada, hacía presumir no solo la laboralidad de dicha prestación, sino además que la misma era remunerada, por lo tanto era carga de la empresa accionada demostrar que tal prestación de servicios no era subordinada y, por ende, no podía ser catalogada como vinculación laboral.

El caso que ocupa a esta instancia, debe ubicarse en la situación fáctica que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: Se entiende por trabajador no dependiente, la persona que vive habitualmente de su trabajo, sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos, y esto debe entenderse así porque la trabajadora demandante adicionalmente a las labores de limpieza que realizaba para la empresa accionada, igualmente realizaba este tipo de trabajo en la residencia de la ciudadana Neva Cantores y según el dicho del ciudadano JUAN BAUTISTA SOTILLO LÓPEZ, la demandante le hacía trabajos además, a otros señores que quedaban al lado del edificio. Todo ello hace concluir a quien sentencia que la empresa accionada logró desvirtuar con las pruebas aportadas la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, consecuencialmente, y tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, debe declararse improcedente la demanda propuesta Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Transitorio Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara la ciudadana NATIVIDAD RODRÍGUEZ de GARCÍA contra la empresa LUCE COLOR, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: De conformidad al contenido del artículo 64 en su parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ

NOTA: La anterior sentencia se dictó en su fecha 30 de junio de 2005, siendo las 8:55 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ