REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH05-L-2001-000231
PARTE ACTORA: RAÚL JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 11.656.334.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.572.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1.970, bajo el Nro 09, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.161.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios para sociedad mercantil demandada desde el 2 de febrero de 1.996 hasta el 1 de marzo de 2.001, es decir por un lapso de 5 años y 1 mes; señalando que devengaba un salario básico de Bs. 15.180,00, aduciendo que el salario diario normal era de Bs. 17.989,00 y el salario diario integral de Bs. 23.668,85, que dentro de al empresa desempeñaba el cargo de Jefe de Publicidad; que en fecha 1 de marzo de 2.001 lo despidieron de la demandada sin existir causa alguna para elo, haciendo notar que se le realizó un adelanto de la liquidación de sus prestaciones socales, las cuales, según manifiesta no se le han cancelado en su totalidad, debido a que , en su decir, para el cálculo de las mismas se obviaron conceptos a los cuales tiene derecho, así como elementos que forman parte de su salario y los cuales se deben tomar en cuenta para el cálculo de las llamadas prestaciones sociales y concluye señalando que acude a la vía jurisdiccional por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para llegar a un acuerdo conciliatorio. Luego de exponer na serie de consideraciones fundamentales sobre la relación laboral y el contrato laboral, procede a realizar los cálculos de los promedios mensuales del demandante, especificando que los montos salariales ya indicados anteriormente, fueron de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y al contrato colectivo de los trabajadores de DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. (2.000-2.001). Más adelante procede a indicar que por concepto de CORTE DE CUENTA, de conformidad cien el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de antigüedad desde el 02-02-96 al 19-06-97, a razón del salario promedio de Bs. 8.433,33, dando un total a reclamar de Bs. 253.000,00; por concepto de compensación por transferencia refiere que le corresponden 30 días a razón de un salario promedio de Bs. 8.000,00. Luego de ello procede a demandar, además, los montos y conceptos siguientes: Bs. 89.945, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 41.914,37, por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 359.780,00, por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 2.738.971,48, por concepto de antigüedad conforme al artículo 108; Bs. 84.467,65, por concepto de días de antigüedad adicional; Bs. 3.550.327,50, por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.420.131,00, por concepto de preaviso conforme al artículo 125; Bs. 3.371.195,44, por concepto de intereses sobre antigüedad, todo lo cual totaliza la suma de Bs. 12.149.732,44 que menos el adelanto de prestaciones sociales de Bs. 5.764.406,43, resulta en la suma de Bs. 6.385.326,01, cuyo pago de esta suma concluye demandando, señalando que a dichos cálculos se les aplicó la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo, demanda además la indexación de dichas sumas.
A derecho la accionada, ésta opuso cuestiones previas, luego de lo cual siguió la contradicción de la parte actora a las mismas, siendo declaradas sin lugar tales cuestiones previas, por decisión interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2002, que riela del folio 132 al 134 ambos inclusive, del expediente sub examine.
En el escrito de contestación de la demanda, la empresa accionada manifiesta como HECHOS QUE SE ACEPTAN COMO CIERTOS: que el demandante prestó servicios para la accionada, ocupando el cargo de Jefe de Seguridad; que devengaba un salario básico de Bs. 15.180 y que fue despedido sin justa causa. Más adelante expone en su escrito de contestación a la demanda que NIEGA POR SER FALSOS: el salario normal alegado de Bs. 17.989,00; todos y cada uno de los conceptos y sumas demandados. Alegando como único hecho nuevo que la accionada cumplió con el pago de los conceptos demandados en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el actor, por lo que señala que en su criterio, el demandante recibió, a nuestro criterio le fueron cancelados todos y cada uno de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo y con ocasión de su terminación.
De esta manera, evidencia instancia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se sustanció la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal conteste con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo de Jefe de Publicidad del actor, que el mismo fue despedido sin justa causa y que devengaba un salario básico de Bs. 15.180,00 diarios, es decir, estos hechos no forman parte del contradictorio del proceso; por otra parte debe observarse que la empresa accionada, al negar y rechazar de manera pura y simple los otros hechos libelados, sin fundamentar los motivos de su rechazo, la ubican en la posición procesal de haber admitido los hechos libelados, tal como lo establece la última parte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación social, en el sentido que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación. Se aprecia además, que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada fundamenta su negativa y rechazo a los conceptos y montos demandados porque en su decir, su representada cumplió con el pago de los conceptos demandados en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante; esta situación procesal le impone a la empresa demandada la carga de desvirtuar con las probanzas que aporte, los hechos libelados o al menos, la demostración de los pagos liberatorios de todos los conceptos y cantidades demandadas.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:
Marcada con la letra A, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, documental que por encontrarse realizada en una pro forma con membrete de la empresa accionada y no ser desconocida ni atacada en forma alguna por ésta, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que al actor se le canceló la ya indicada suma de Bs. 5.764.406,43 que menos la deducción de Bs. 2.055.449,54, percibió en efectivo el monto de Bs. 3.708.956,88. En la referida documental se expuso que se le cancelaba los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada con la letra B, comunicación suscrita por PAMELA ALIAGA en su condición de jefe de Relaciones Industriales de la accionada, participando el despido del actor, sin indicarle causal alguna. Tal documental al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho no controvertido del despido injustificado del actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcados desde la letra C-1 hasta la letra C-29, ambos inclusive, las DOCUMENTALES siguientes:
Desde la C-1 a la C-23, un recibo por Bs. 62.500,00 y cinco recibos por Bs. 125.000,00, por los cuales el demandante expone que ha recibido de la accionada, todas esas sumas por concepto de honorarios profesionales, en las fechas siguientes: del periodo 01-09-96 y de los periodos correspondientes a primera y segunda quincena de febrero de 1.997, primera y segunda quincena de marzo de 1.997 y segunda quincena de abril de 1.997,documentales que al igual que la marcada con la letra A, documentales que por encontrarse realizadas en pro formas con membrete de la empresa accionada y no ser desconocidas ni atacada en forma alguna por ésta, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Desde la C-4 a la C-29, distintos recibos de nómina expedidos por la accionada a nombre del demandante, en el curso de la relación laboral, documentales que por encontrarse realizadas en pro formas con membrete de la empresa accionada y no ser desconocidas ni atacados en forma alguna por ésta, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian e interesan a la causa los hechos siguientes:
• Marcadas con las letras C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9 indican que el sueldo del actor ascendía a Bs. 126.000,00 mensuales, para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 1.997. Señalándose en cada recibo que en dicho monto se encontraba incluido el pago por concepto de utilidades, vacaciones, decretos y demás beneficios sociales
• Marcadas con las letras C-10, C-11, C-12, C-13 C-14, C-15,indican que el sueldo del actor ascendía a Bs. 300.000,00 mensuales, para los meses de febrero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1.998, que en el mes de septiembre de 1.998, recibió un bono adicional de Bs. 242.000,00, según se desprende de la instrumental marcada C-14. Señalándose en cada recibo que el actor entonces trabajador, recibía la totalidad de sus salarios, remuneraciones, asignaciones y deducciones correspondientes al período que se indica, todo de conformidad con la ley del trabajo vigente y demás condiciones acordadas con la empresa.
• Marcadas con las letras C-16, C-17, indican que el sueldo del actor ascendía a Bs. 300.000,00 mensuales, para los meses de febrero, abril. Señalándose en cada recibo que el actor entonces trabajador, recibía la totalidad de sus salarios, remuneraciones, asignaciones y deducciones correspondientes al período que se indica, todo de conformidad con la ley del trabajo vigente y demás condiciones acordadas con la empresa.
• Marcadas con las letras C-18, C-19, C-20, C-21, indican que el sueldo del actor ascendía a Bs. 360.000,00 mensuales, para los meses de abril, junio, agosto y octubre 1.999. Señalándose en cada recibo que el actor entonces trabajador, recibía la totalidad de sus salarios, remuneraciones, asignaciones y deducciones correspondientes al período que se indica, todo de conformidad con la ley del trabajo vigente y demás condiciones acordadas con la empresa.
• Marcados de la letra C-22 a la C-27, recibos de nómina de los meses de enero, mayo, septiembre y noviembre de 2.000, indican que el sueldo del actor ascendía a Bs. 360.000,00 mensuales, para los meses de enero y mayo de 2.000 y que para los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2.000, el salario mensual ascendía a la suma de Bs. 455.400,00. Señalándose en cada recibo que el actor entonces trabajador, recibía la totalidad de sus salarios, remuneraciones, asignaciones y deducciones correspondientes al período que se indica, todo de conformidad con la ley del trabajo vigente y demás condiciones acordadas con la empresa.
• Marcado C-28, correspondiente al pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, para el período 2.000. Se observa además que por el concepto de vacaciones se le cancelaron al trabajador demandante la cantidad de 28 días, por concepto de bono vacacional, la cantidad de 13 días y por utilidades la cantidad de 120 días. Es así como por los dos primero conceptos se le canceló la suma de Bs. 656.956,62 y por utilidades se le canceló el monto de Bs. 2.056.025,21.
• Marcado C-29, correspondiente al mes de febrero de 2.001, el salario mensual ascendía a la suma de Bs. 455.400,00. Señalándose en dicho recibo que el actor entonces trabajador, recibía la totalidad de sus salarios, remuneraciones, asignaciones y deducciones correspondientes al período que se indica, todo de conformidad con la ley del trabajo vigente y demás condiciones acordadas con la empresa.
Marcado D, fotocopia del cheque Nro. 21697874 girado contra la cuenta corriente Nro. 4181912142 de DISTRIBUIDORA S. BAHÍA, en fecha 21 de marzo de 2.001, a nombre del trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 3.708.956,82 y de cuyo texto se lee que la cancelación es por la cancelación de prestaciones sociales, se trata de una copia simple de una instrumental privada que demuestra un hecho no controvertido como lo es la percepción por parte de l a actora.
Marcado E, ejemplar de contrato colectivo de los trabajadores de Distribuidora Sal Bahía, C.A.; al respecto este Tribunal ratifica el criterio de que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, debiendo la parte solo señalar la cláusula que contiene el beneficio que reclama Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
La parte actora promovió un punto previo denominado confesión ficta; mérito favorable de autos, ratificó las documentales consignadas con el escrito de la demanda, marcadas con las letras A, B, los literales y números C-1 al C-29, la marcada D y la marcada E y documentales.
Respecto al punto denominado confesión ficta, aprecia quien decide que se trata de argumentaciones hechas por la representación judicial de la parte actora, pero que en modo alguno resulta ser una promoción de pruebas y su alegación debe ser objeto de análisis de fondo por parte de este Juzgador Y ASÍS E DECLARA.
Respecto al mérito favorable de autos y tal como lo señala la promovente, al citar el criterio jurisprudencial, la invocación del mérito favorable de autos no constituye en sí mismo un medio de prueba autónomo que necesite ser valorado por el juez, sino que el mismo se refiere a la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba y de adquisición que rige todo el proceso probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, por lo tanto, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración no hay ninguna consideración que hacer con respecto a la invocación del mérito favorable de autos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra A-1, CONSTANCIA expedida en fecha 3 de marzo de 2.001, suscrita por la Lic. Pamela Aliaga, Jefe de Relaciones Industriales de la empresa accionada, por la cual se dice que el hoy demandante prestó sus servicios para la empresa demandada desde el día 02-02-96 hasta el día 01-03-01, devengando el sueldo mensual de Bs. 445.400,00, desempeñando el cargo de Encargado de Publicidad, documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado B-1, recibo de nómina de pago quincenal correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2.001, en el que se indica que el actor recibió como sueldo básico, esa quincena, la suma de Bs. 227.700,00 documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcada B-2, copia simple de instrumental contentiva de nómina de pago correspondiente al mes de febrero del año 2001, que previamente fue analizada como prueba marcada C-29 aportada conjuntamente con el libelo de la demanda Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.
La empresa accionada promovió mérito favorable de autos, documentales e informes.
Respecto al mérito favorable de autos, se ratifican las mismas consideraciones hechas ante similar promoción hecha por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES:
Dice la promovente que con los fines de demostrar que el demandante recibió lo relativo a los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes a los años 1.997, 1998, promueve: Recibo de Pago de fecha 14-12-97, en el que señala que el actor recibe los conceptos de utilidades, antigüedad y vacaciones, los cuales en conjunto totalizan la cantidad de Bs. 1.000.000,00; documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 162, carta suscrita en fecha 1 de mayo de 1.998, por el actor dirigida al Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, por la cual solicita que la cantidad a recibir por sus servicios prestados por concepto de Vacaciones, Antigüedad le sean cancelados de la siguiente manera (espacio en blanco), y las cantidades de Bs. 800.000,00 le sean canceladas mensualmente como anticipo de Prestaciones Sociales de acuerdo a los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 50.000,oo mensual y Vacaciones Bs. 25.000,00 mensual; documental que al no ser desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 163, carta suscrita por la LIc. Pamela Aliaga, Gerente de Relaciones Industriales, por la cual se le participa al demandante que ha accedido al petitorio hecho por éste en la documental que antecede, documental que no evidencia que haya sido recibida por el actor, por lo que al no constar tal hecho, se trata solo de un instrumento expedido por la accionada a favor de su pretensión procesal, en razón de lo cual y sobre la base del principio de que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, la misma no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Copia del estado de cuenta del fideicomiso laboral, correspondiente al demandante. Se trata de un fotostato de una instrumental privada expedida por una tercera persona y no ratificada en el curso del proceso, por lo que la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
INFORMES:
Se promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander antes Banco Caracas, con la finalidad de que informara de la existencia de un fideicomiso laboral a nombre del accionante; siendo que no constan las resultas del mismo, no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba promovida, admitida y no evacuada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO:
Quedó sentado en la oportunidad de distribuir la carga probatoria, que a la empresa accionada adicionalmente a los hechos que no contradijo en la contestación de la demanda, se le tenía incursa en la situación procesal de haber admitido los otros hechos libelados, y ello por la forma como de manera pura y simple y sin determinación o fundamentación alguna negó el resto de los hechos libelados. Asimismo se dijo que por cuanto la única fundamentación que sostuvo para negar los montos y conceptos demandados fue la de haberlos cancelados en la oportunidad de haberse dado por terminada la relación laboral, debía alternativamente, o desvirtuar con las probanzas que aportara las pretensiones libelares o demostrar el pago liberatorio de los mismos.
En la presente causa el asunto que se discute es la determinación del salario normal e integral que sirvieron de base a la empresa accionada para cancelar al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, y esto es así porque si bien es cierto que la accionada admitió el salario básico alegado por el actor en su escrito libelar, su rechazo y negativa pura y simple al salario normal e integral la ubicó en la situación procesal de haber admitido tanto el salario normal como el salario integral. Debió, entonces, traer a los autos probanzas que permitieran la verificación y determinación tanto del salario normal como del salario integral efectivamente devengados por el actor, únicamente aporta la demandada como prueba instrumental la que riela al folio 161 del expediente y referida a la cancelación que le hacen al trabajador reclamante el 4 de diciembre del año 1.997 por los conceptos de utilidades, antigüedad y vacaciones, en dicha instrumental no se determina de ninguna manera cuál fue el salario que sirvió de base para calcular los conceptos antes señalados, la instrumental se limita a establecer las asignaciones para el trabajador por cada uno de los conceptos antes dichos, sin hacer alguna otra discriminación. Por el contrario, el trabajador demandante trae a los autos probanzas suficientes que demuestran que como contraprestación a sus servicios tenía otras asignaciones salariales adicionales a su salario básico. Se observa de las instrumentales C-1, C-2, C-3, C.4, que al trabajador, al inicio de la relación laboral, se le cancelaba por concepto de honorarios profesionales, es a partir del mes de mayo de 1.997 cuando se observa que de los recibos de pagos salariales, aun cuando se mantiene el concepto de honorarios profesionales, en los recibos de pago quincenales se coloca la expresión “SUELDO” y así continúa la empresa demandada cancelando al trabajador, siempre por concepto de honorarios profesionales, hasta el mes de febrero del año 98, cuando en el recibo de pago quincenal que riela a partir del folio 34, contentivo de la instrumental marcada C-11, cuando se le cancela al trabajador por sus servicios, de acuerdo al texto de esta instrumental por concepto de salarios, remuneraciones, asignaciones y deducciones; es así como a partir de la instrumental C-18 que riela al folio 41 del expediente, cuando al trabajador demandante para la segunda quincena del mes de mayo de 1.999 (parte inferior del folio) aparecen cancelándole, además de su salario básico, otros conceptos salariales, como sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, día feriado y día adicional y así se aprecia igualmente de las instrumentales C-24, C-25, C-26, C-27 que rielan a partir del folio 47, que al trabajador demandante además de su salario básico se le pagaba tiempo de viaje. De la misma manera de la liquidación que aportó la parte actora marcada A, anexa a su libelo de demanda, se evidencia que la empresa accionada cancela, por ejemplo, al trabajador la indemnización de preaviso, sobre la base de un salario de Bs. 15.180,00, que es el por ella admitido salario básico, mas sin embargo se aprecia que las vacaciones fraccionadas, las utilidades y la indemnización antigüedad artículo 125, las cancela sobre la base de un salario de Bs. 15.922,14. Era carga procesal de la demandada, al haber admitido los hechos libelados, desvirtuar tales alegaciones con las probanzas que aportara, en este caso, como quedó dicho, solo trajo a las actas procesales una instrumental por la cual al trabajador demandante se le cancela utilidades, antigüedad y vacaciones, sin discriminar la base salarial de cancelación, es decir, debe concluirse en que la empresa accionada no llegó a desvirtuar el salario normal diario alegado por el actor de Bs. 17.989,00, así como tampoco logró desvirtuar el salario integral diario alegado por el actor de Bs. 23.668,85 devengados por el demandante al finalizar la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declarados y establecidos como han sido que tanto el salario normal como el salario integral diario deben tenerse como ciertos al término de la relación laboral, debe necesariamente concluirse en declarar íntegramente procedente la pretensión de cancelación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el demandante porque no constituyó un hecho controvertido el adelanto de prestaciones sociales que el accionante recibió de la empresa demandada al finalizar la relación laboral, montante a la cantidad de Bs. 5.764.406,43, por los montos y conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
DECISIÓN:
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RAÚL JOSÉ GARCIA LÓPEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la suma total de Bs. 6.385.325,01.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 21 de noviembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Respecto al cálculo de la corrección monetaria, el mismo será establecido por el tribunal de sustanciación, ejecución y mediación a quien corresponda la ejecución del fallo, para lo cual podrá ordenar, si así lo considerare pertinente, la práctica de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 30 de junio de 2005, siendo las 3:29 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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