REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH0B-L-1998-000001
PARTE ACTORA: JOSÉ FIGUERA, FRANCISCO LÓPEZ, MINDREY GÓMEZ, ADDY LA ROSA, CÉSAR MACUARE, FÉLIX MARCANO, NELSON CAMPOS, JOSÉ AGUILERA, ZENAIDA TALAVERA, JOSÉ GUERRA, ESTHER QUINTERO, ARGENIS DÍAZ, JUAN SALAZAR, JOHAN CARRASCO, OMAR CAMPOS, DOMINGO HERNÁNDEZ, MIREGLIS PINTO, ABRAHN GUILLÉN, HENRY GONZÁLEZ , HUMBERTO ESPAÑA, DOUGLAS GÓMEZ y DOUGLAS INAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.317.799, 3.943.260, 13.367.266, 11.421.617, 8.271.796, 8.321.349, 10.293.304, 8.327.077, 8.223.150, 8.229.117, 8.259.520, 8.325.615, 8.327.366, 14.317.406, 8.208.493, 8.241.376, 8.273.958, 8.249.121, 11.379.551, 13.766.249, 12.887.817 y 12.130.181, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.132.
PARTE DEMANDADA: PUNTA PALMA HOTEL & MARINA, sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1.990, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 38-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ VILLARROEL, LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.175 y 80.998, respectivamente.
MOTIVO: DICTAMEN CON OCASIÓN DE LA IMPUGNACIÓN DEL INFORME CONTENTIVO DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DICTADO EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2.004.
Vista la impugnación hecha por el representante judicial de la empresa accionada a tenor de la cual realiza dos señalamientos: por un lado expresa que el dictamen contentivo de la experticia complementaria del fallo no fue realizado con base a la información que la empresa accionada le suministrara al experto, por no haber acudido a la empresa en la oportunidad que señala como acordada para ello; por otro lado, señala que se opuso a la experticia complementaria del fallo, en virtud de que ésta no se realizó con apego a la sentencia proferida por el Tribunal, lo que según refiere, involucra un exceso de Bs. 95.040.000,00.
PRENOTANDOS
Al respecto aprecia este Juzgador, conteste con el criterio fijado en su decisión interlocutoria dictada en fecha 29 de junio de 2.005, en el expediente Nro. BH05-S-2001-000047, a tenor de la cual dejó sentado lo siguiente:
…Ciertamente las referidas facultades permitían a este Sentenciador, para que, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera sustanciarse la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo tomando en consideración que se había acudido a la práctica de la experticia complementaria sobre la hipótesis de que normalmente el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios, en razón de lo cual y ante la impugnación del referido informe, la cual, este Juzgador siempre había interpretado como un ejercicio del derecho a la defensa terminó convirtiéndose en un mecanismo de retardo de la ejecución de la sentencia, adicionalmente a ello, las experticias complementarias del fallo contienen toda una serie de informaciones y datos que pueden ser confrontadas y verificada o no su autenticidad, por lo que este Juzgador encuentra que, en la mayoría de los casos, una única experticia, como ordenó el legislador adjetivo laboral, contiene, aun cuando sean errados, datos que pueden guiar al juez en la constatación y conformación de los mismos, siempre y cuando se ajusten estrictamente a lo que dispuesto en el fallo, por lo que el juez de la causa, se encuentra, luego de la confirmación de los datos contenidos en las experticias, en capacidad de realizar un dictamen, en razón de lo cual este Tribunal a partir de la presente fecha cambia su criterio y ante la eventualidad de la impugnación de la experticia practicada por un experto, no ha de procederse, en principio, a la designación de otro experto para que realice una segunda experticia sino que será el mismo Tribunal quien emitirá el dictamen correspondiente, siempre y cuando la experticia impugnada contenga elementos suficientes que le permitan al Tribunal determinar y fijar la cantidad definitiva a pagar por la empresa parcial o totalmente condenada.(Subrayado del Tribunal).
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA
27 DE FEBRERO DE 2.004
Se procede a la remisión del dispositivo del fallo dictado en este expediente en fecha 27 de febrero de 2.004, en el que se estableció expresamente lo que de seguidas se señala:
…En consecuencia, se condena a la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, C.A. a cancelar a los demandantes las cantidades que por diferencia de salario mínimo a cada uno le corresponde, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal quien deberá establecer tales diferencias por concepto de salario mínimo retenido a los accionantes. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que corresponda para cada uno de los demandantes, para lo cual el perito a nombrar deberá tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 19 de octubre de 1.998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa condenada a cada uno de los trabajadores demandantes. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos. Se condena en costas a la empresa accionada por haber resultado totalmente vencida...
ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN FUNDADA EN LA INASISTENCIA DEL EXPERTO DESIGNADO
Así las cosas este Sentenciador debe advertir tanto al representante judicial de la demandada como al experto designado, que en esta etapa del proceso no hay lugar a definir la situación de hecho planteada respecto a si el experto acudió o no acudió a la empresa a los fines de la práctica de la medida. Mas sin embargo, sí quiere dejar bien en claro quien sentencia que el experto es un funcionario judicial de carácter accidental designado solo a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo, la cual está obligado a realizar en los términos que el Tribunal previamente le haya fijado, en este caso:
….El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos…
Desde este punto de vista la empresa condenada, estaba obligada a permitir la revisión de dichos libros por parte del referido funcionario judicial accidental, situación que no debía tomar desprevenida a la empresa, quien se encontraba a derecho en la presente causa y no obstante ello reconoce haberse reunido en dos oportunidades con el experto designado, fijando una reunión posterior, donde tanto el representante de la empresa como el perito han dado versiones disímiles, recordando este Juzgador que si la empresa consideró que el experto era quien había incumplido en su misión de acudir a la cita pactada, estando como estaba ella a derecho, pudo haber hecho la notificación a este Tribunal de que el experto no había acudido o bien haber traído, de ser posible desde el punto vista físico tales libros a esta sede, ya que, como se evidencia del referido dispositivo el experto si bien estaba obligado a revisar los libros, no se indicaba el lugar donde debía llevar a cabo dicha actividad, por lo que quien decide, al verificar de la alegación de ambos que hubo dos reuniones que deben ser catalogadas de infructuosas, pues, de ellas no se derivó el examen pericial; si adicionalmente a ello se agrega el hecho de que la empresa se encontraba a derecho, no es aceptable para este Juzgador la excusa esgrimida por su representación judicial, de que los libros se encontraban en archivo muerto, empaquetado por períodos, por lo que quien decide concluye que el no poderse revisar los libros respectivos a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal, fue debido a una actitud imputable a la empresa accionada, en razón de lo cual el experto designado no hizo otra cosa que cumplir con su deber al recurrir a la segunda opción establecida en la sentencia en comento:
… en el entendido que si se negare (la empresa) a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos…
Es así como se confeccionó por parte de dicho funcionario judicial accidental el informe cuya impugnación ocupa hoy a esta instancia.
DEL INFORME IMPUGNADO
En el informe impugnado se observa que el dejó establecido las sumas que corresponden a cada litis consorte activo, las cuales dividió entre 3 grupos:
1.- El primer grupo contiene los salarios retenidos desde junio 97 hasta abril 98, dejando establecido que a cada trabajador le correspondía por dicho concepto la suma de Bs. 490.000,00, con excepción de los ciudadano DOUGLAS GÓMEZ y DOUGLAS INAGAS, a quien le estableció el monto de Bs. 98.000,00 a cada uno.
2.- El segundo grupo contiene los salarios retenidos desde mayo del 98 hasta octubre de 1.998, por el cual estableció el pago de la suma de Bs. 405.000,00 a cada trabajador demandante.
3.- El tercer grupo contiene los salarios retenidos que se causaran durante el transcurso del presente procedimiento, por el cual estableció el pago de la suma de Bs. 4.320.000,00, a cada trabajador. De acuerdo al contenido del informe del experto tal suma por trabajador resulta de multiplicar el monto de Bs. 67.500,00 por 64 meses que es la cantidad de meses que duró el presente procedimiento.
Al respecto quien decide, se remite al contenido del dispositivo ya referido y en él se lee que este Tribunal, expresamente ordenó el pago de las sumas correspondientes a los dos primeros grupos, esto es, los salarios retenidos desde el mes de junio de 1.997 hasta el mes de octubre de 1.998 fecha en la cual, como se dijo en la sentencia definitiva, dan a entender los actores pues no lo dicen expresamente, que concluyó la relación laboral, por lo que este Tribunal, al verificar que los trabajadores demandantes, exponen en su mismo libelo de demanda que encabeza este expediente que es una relación laboral concluida, mal puede ordenarse ni condenarse el pago de salarios a futuro, pues, como se recordará la presente es una causa planteada por diferencias de salario mínimo mas no de estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de finalización anticipada de contrato de trabajo a tiempo determinado conforme al artículo 110 eiusdem, que serían las únicas dos posibilidades en que pudiese cumplirse tal hipótesis de cancelaciones salariales sin prestación de servicios personales, devenida por causas imputables a la empleadora, que no es la del caso sub examine.
En razón de ello debe concluir quien sentencia que el experto, al tomar de autos, en este caso, del libelo de demanda una petición hecha por la representación judicial de la parte actora, lo cual hizo ante la negativa de la empresa de suministrarle los libros respectivos, dejó establecido que a cada trabajador correspondía el pago de un monto que no se compadecía con lo realmente debía serle cancelado a cada uno, ordenándose en forma errada la inclusión de la suma de Bs. 4.320.000,00 a cada trabajador demandante, cuando lo que realmente correspondía que se le cancelara a cada uno era el monto de Bs. 490.000, por concepto de los salarios dejados de percibir desde junio de 1.997 hasta abril de 1.998, con excepción de los trabajadores DOUGLAS GÓMEZ y DOUGLAS INAGAS y la suma de Bs. 405.000,00, por concepto de salarios retenidos desde el mes de mayo de 1.998 hasta el mes de octubre del mismos año, todo lo cual arroja la suma de Bs. 895.000,00, por cada trabajador y de Bs. 503.000,00, para cada uno de los trabajadores DOUGLAS GÓMEZ y DOUGLAS INAGAS, debiendo ser indexadas dichas sumas por el factor determinado por el experto, esto es, de 2.74141, lo cual arroja un monto a cancelar para cada uno de los trabajadores demandantes de Bs. 2.454.940,87 y en el caso de los litisconsortes DOUGLAS GÓMEZ y DOUGLAS INAGAS, la suma indexada asciende al monto de Bs. 1.378.929,23.
De donde concluye este Tribunal que le corresponde a cada uno de 20 de los litisconsortes demandantes, siguientes: JOSÉ FIGUERA, FRANCISCO LÓPEZ, MINDREY GÓMEZ, ADDY LA ROSA, CÉSAR MACUARE, FÉLIX MARCANO, NELSON CAMPOS, JOSÉ AGUILERA, ZENAIDA TALAVERA, JOSÉ GUERRA, ESTHER QUINTERO, ARGENIS DÍAZ, JUAN SALAZAR, JOHAN CARRASCO, OMAR CAMPOS, DOMINGO HERNÁNDEZ, MIREGLIS PINTO, ABRAHN GUILLÉN, HENRY GONZÁLEZ y HUMBERTO ESPAÑA la suma de Bs. Bs. 2.454.940,87, totalizando estas primeras cantidades el monto de Bs. 49.098.817,4 y en el caso de los otros dos litis consortes, es decir, los ciudadanos DOUGLAS GÓMEZ y DOUGLAS INAGAS, la cantidad de Bs. 1.378.929,23, para cada uno de ellos; sumadas estas todas estas cifras arrojan como gran total a cancelar por parte de la empresa condenada a los trabajadores demandantes, la cantidad de Bs. 51.856.675,86 y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195 y 146. Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior Decisión Interlocutoria fue publicada en su fecha 30 de junio de 2.005, siendo las 8:40 a.m.. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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