REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH0B-X-2004-000010
PARTE ACTORA: HÉCTOR FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.021.557.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial alguno
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A. cuyos datos registrales no fueron aportados al libelo de demanda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constitución de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PRIMERO:
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO
CONTENTIVO DE LA CAUSA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
1.- En fecha 10 de agosto de 2.004, el apoderado de la parte actora en la causa principal, abogado HÉCTOR FRANCESCHI, incoó formal demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa demandada en la causa principal TRANSPORTE TRACEGRA, C.A.; siendo admitida la misma, por auto de fecha 10 de agosto de 2.004; todo ello según se desprende del cuaderno separado y aperturado por este Tribunal a los fines de sustanciar dicha causa de honorarios profesionales, signado con el Nro. BH0B-X-2004-000010.
2.- Posteriormente, en fecha 23 de agosto del mismo año 2004 se libró auto revocando por contrario imperio el referido auto de admisión por cuanto se admitió como si la misma se hubiese incoado en contra de los actores y no, como efectivamente era, que se había incoado contra la empresa ya referida, por lo que en virtud de tal revocatoria se ordenó la admisión de la demanda de intimación como correspondía y finalmente instando a la parte actora a que suministrara la dirección en la cual se procedería a notificar a la representación social de la empresa demandada.
3.-Desde esa fecha, no se aprecia actuación alguna en la presente causa por parte del intimante.
SEGUNDO:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
PARA DECIDIR
1.- Tal como fuera expuesto el libelo de demanda contentivo de la pretensión procesal de intimación de honorarios profesionales, fue admitido definitivamente en fecha 23 de agosto de 2.004.
2.- La indicada demanda que encabeza las actuaciones del presente cuaderno separado, tal como ha sido doctrina pacífica sobre el punto, es de naturaleza netamente civil, independientemente de que la causa que haya dado origen al derecho a intimar los honorarios de que trata, no sea de naturaleza civil, como en este caso, que es de naturaleza laboral, por lo que su tramitación y sustanciación debe llevarse a cabo conforme al contenido de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
3.- Así las cosas se evidencia que:
La indicada fecha de admisión de la demanda, 23 de agosto de 2.004, remite a este Juzgador al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
El artículo parcialmente transcrito ha sido objeto de constantes interpretaciones en la doctrina de casación, respecto a lo que debe entenderse por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. Sobre ese punto es de apreciar los distintos cambios de la doctrina de nuestro máximo Tribunal, siendo el criterio que se encontraba vigente para la fecha de entrada de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aquél conforme al que solo bastaba la cancelación oportuna (dentro del señalado lapso de 30 días) de la correspondiente planilla de arancel judicial para que inmediatamente se considerara interrumpido el lapso de 30 días de perención breve y comenzara a computarse el lapso de perención anual. La referida situación cambió a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución Nacional, en específico del artículo 26 de la misma, el cual establece la gratuidad de la justicia, con lo que automáticamente se eliminaba la obligatoriedad de cancelar la correspondiente planilla de arancel judicial y con ello lo que doctrinalmente se había establecido como factor determinante para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante para interrumpir el lapso de perención breve.
No obstante lo precedentemente expuesto y dentro de la evolución del concepto de perención breve, se aprecia además la obligación por parte del demandante de consignar la dirección de la parte demandada; siendo que en sentencias de fechas 15 de noviembre y 24 de noviembre del 2.004, ambas de la Sala de Casación Civil, la primera con ponencia de Carlos Oberto Vélez y la segunda con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, se deja claramente establecido que existe perención de la instancia por el transcurso de más de 30 días sin que la parte actora proporcione la dirección para la citación del demandado.
Este Tribunal, consecuente con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil precedentemente expuesto, el cual aplica, en virtud del principio de unidad jurisprudencial establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deriva en que al admitirse la demanda que encabeza las presentes actuaciones en fecha 23 de agosto de 2.004, de pleno derecho se abría un lapso de 30 días, el cual vencía en fecha 24 de septiembre de 2.004, para que la parte actora en el procedimiento de honorarios profesionales cumpliera con las obligaciones que la ley le imponía a los fines de que la parte demandada fuera citada, siendo que desde el indicado día 23 de agosto de 2.004, no hay, como se dijo, actuación alguna realizada por el actor de este cuaderno separado.
4.- De lo expuesto precedentemente, quien sentencia encuentra que el demandante en intimación de honorarios profesionales no cumplió con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación personal del accionado, en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que debe concluir este Juzgador, tal como lo hará en el dispositivo de la presente decisión interlocutoria en que la presente causa operó la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primeara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por el abogado HÉCTOR FRANCESCHI contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRACEGRA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior sentencia interlocutoria se publicó en su fecha, 30 de junio de 2.005, siendo las 2:02 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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