REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC0A-R-2000-000005
PARTE ACTORA: RAFAEL MODESTO DOMINGUEZ y MARIA FERNANDEZ DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.191.648 y 1.117.165, respectivamente, procediendo en su carácter de legítimos herederos del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.122,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.193.
PARTE DEMANDADA: M.M.C. AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1990, anotada bajo el N° 19, Tomo 59-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 2.104, respectivamente.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 02 DE JULIO DE 1999 Y POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO POR REFERIDO JUZGADO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 1999.


En fecha 07 de julio de 1999, el Abogado RAFAEL RAMOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.205, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.M.C. AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de julio de 1999, mediante el cual dicho Tribunal se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por su representada; siendo oído en un solo efecto en fecha 14 de julio de 1999 y asignándosele el número de expediente BC0A-L-1999-000050.
En fecha 20 de diciembre de 1999, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.193, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL MODESTO DOMINGUEZ y MARIA FERNANDEZ DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.191.648 y 1.117.165, respectivamente, procediendo éstos últimos en su condición de legítimos herederos del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.258.122, parte demandante en el juicio intentado contra la sociedad mercantil M.M.C. AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de diciembre de 1999, que declaró la negativa a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, el suprimido Juzgado, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, asignándosele a dicho recurso, el número de expediente BC0A-R-2000-000005.

Ahora bien, recibidos dichos recursos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fechas 12 de agosto de 1999 y 06 de Diciembre de 2000, fijó el término para decidirlos. No obstante, al habérsele suprimido la competencia en materia laboral al referido Juzgado, se ordenó la remisión de dichos expedientes a este Tribunal, el cual procedió a darle entrada al recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2004 y al recurso de la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2005.

De la revisión previa del sistema juris 2000, se pudo constatar que las actuaciones signadas con el N° BC0A-L-1999-000050, guardaban relación con las actas procesales contenidas en el presente expediente, por lo que, se ordenó su acumulación en fecha 02 de marzo de 2005, para que continuaran en un mismo procedimiento, dejándose constancia que el presente asunto sería tramitado bajo el Nro. BC0A-R-2000-000005.

En este sentido, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de febrero de 2005 y, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos, ordenó requerir del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de junio de 2004, en el juicio principal que por indemnización de accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos RAFAEL MODESTO DOMINGUEZ y MARIA FERNANDEZ DE DOMINGUEZ, en su carácter de legítimos herederos del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL DOMINGUEZ, contra la sociedad mercantil M.M.C. AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A., ya identificados.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión del sistema automatizado de información juris 2000, observa: En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el referido juicio contentivo de demanda por indemnización de accidente laboral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta al folio 49 del presente expediente.

En tal sentido, se observa igualmente del sistema juris 2000, que las partes no ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, quedando la misma definitivamente firme. Ello así, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente que:
“…En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”

Por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, en aplicación de la normativa antes invocada, declarar que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior, y en atención a la normativa antes invocada, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la presente causa, ordenándose el archivo del presente expediente, al no existir más actuaciones que cumplir. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:35 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.