REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000206
PARTE APELANTE: CARLOS FRANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.576.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: RICARDO BELLORIN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nro. 80.669.
PARTE DEMANDADA: “OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI”.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JUAN FEDERICO ARGÜELLO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2005.

En fecha 02 de junio de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 09 de junio de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora apelante y la representación de la Procuraduría General de la República.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en señalar que consta en autos Planilla de Ipostel debidamente recibida y sellada por la Procuraduría General de la República y que ello es suficiente para entender a derecho a la República en el presente juicio. Sostiene que a pesar de lo anterior, el tribunal de instancia, repuso el procedimiento al considerar que la notificación del Procurador no fue realizada de manera personal. Así mismo, considera que la forma procesal de citación personal no constituye ningún tipo de privilegio de la República. Sostiene igualmente, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una figura novísima para notificar a la parte demandada en estos procedimientos especiales de trabajo establecida en sus artículos 126 y 127, por lo que esta ley al ser especial y posterior, debió ser aplicada preferentemente. Finalmente, expone que tal decisión violenta el derecho de su representada al debido proceso, cuando inútilmente se repone la causa.

A su vez, el representante de la Procuraduría General de la República, manifiesta que el privilegio de la notificación personal al organismo que representa, se encuentra previsto en la aún vigente Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Que la República como parte demandada en un juicio, tiene una serie de prerrogativas procesales en función del interés general. Que la Planilla de Ipostel por la cual se pretende dar por notificada a la Procuraduría, no fue recibida por el Despacho del Procurador ni por ninguno de los personeros que tienen delegación administrativa de firma. Igualmente, señala que aún con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la República conserva su privilegio procesal en cuanto al emplazamiento al representante judicial de la República como parte demandada.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación al único alegato de apelación relacionado con la forma de notificación o citación del Procurador General de la República en los juicios laborales en que es parte, observa:

De la actas procesales se evidencia que la parte accionada es la “OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO TURISTICO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI” que es un servicio autónomo dependiente directa y jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de éste y en tal sentido, carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuente con ello, y tomando en consideración como ya se estableciera, que la parte hoy demandada no tiene personalidad jurídica propia sino que goza de la personalidad jurídica de la República, esta Juzgadora, en atención a los privilegios de índole procesal que le están atribuidos legalmente dado los intereses generales y colectivos que representa y previa revisión detallada del expediente, considera que en efecto, tal como fuera determinado por el tribunal de la causa en la decisión recurrida, la citación de la República para contestar la demanda, debió ser practicada mediante oficio entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República o a la persona facultada por delegación, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el accionante (artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En este sentido, y en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador patrio si bien concibió un proceso laboral basado, entre otros principios, en la inmediatez, brevedad y celeridad de las causas, no es menos cierto que expresamente en su artículo 12, establece:


“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”


Es decir, en el nuevo ordenamiento laboral venezolano, se mantiene la posibilidad, de la aplicación de los privilegios consagrados en leyes especiales a favor de la República; siendo uno de éstos, el previsto en la normativa especial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la citación personal del ciudadano Procurador o Procuradora General en los juicios en que la República es parte.

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada, considera que la decisión del a quo de ordenar la reposición de la causa al no constar en autos la practica de la debida citación personal de la ciudadana Procuradora General de la República, se encuentra ajustado a derecho y así se establece.


II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2005, la cual queda CONFIRMADA. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de junio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:32 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.