REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC0A-L-2000-000064
PARTE ACTORA: VÍCTOR LISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.851.983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.543 y 37.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 38, Tomo 45-A Sgdo. y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2002.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia planteada en la demanda por enfermedad profesional, daño moral y diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VÍCTOR LISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No.3.851.983, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 38, Tomo 45-A Sgdo. y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fechas 07 de noviembre de 2002 y 25 de noviembre de 2002, el representante judicial de la parte accionante ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de noviembre de 2002, que ordenó la reposición de la causa. La referida Apelación fue oída en un solo efecto en fecha 22 de mayo de 2003.
Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso interpuesto, previamente observa:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del recurso de apelación, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA fundamentándose en las siguientes consideraciones:
1.- Que la aceptación del cargo como defensora judicial por parte de la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA fue efectuada fuera del lapso que se le concedió “… lo que determina que tal aceptación fue extemporánea pues se celebró el día 17-05-01, un día después de haber transcurrido el plazo de tres (3) días que le fueron conferidos, lo que indica que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS se encuentra desprovista de defensor…”.
2.- Que en relación a la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. consta en autos que se le designaron como defensores ad litem a los abogados JORGE QUIJADA y FERNANDO SALAZAR, y que finalmente se designó al abogado LEONARDO CUMBERBACH, sin haberse revocado los nombramientos de los dos primeros.
3.- Que desde la fecha en que fue notificado el Procurador General de la República (29 de diciembre de 2000) y desde la fecha “… en que fue indebidamente emplazada la abogada SICTA VICSORIDIA ROCA (23 de julio de 2002), y hasta la fecha en que fue emplazado el abogado LEONARDO CUMBERBACH (18 de Octubre de 2002), para la Procuraduría General de la República transcurrieron veintidós (22) meses… tiempo suficiente para considerar que la causa se encuentra paralizada y para su continuación se debió ordenar la notificación tanto de la Procuraduría General de la República como de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS …”.
3.- Que el tribunal sin haberse avocado al conocimiento de la causa “… proveyó sobre el emplazamiento del defensor ad litem LEONARDO CUMBERBACH… lo que afecta de nulidad la referida actuación…”.
4.- Que en la referida boleta de emplazamiento librada al defensor LEONARDO CUMBERBACH “… se omitió señalar de manera expresa que para la contestación de la demanda se le concedían además de los tres (3) días un día como término de distancia, lo que afecta el derecho a la defensa…”.
5.- Que se ha incurrido en una serie de irregularidades con la citación de ambas empresas “… considerando este Tribunal como la más importante el largo tiempo que transcurrió entre la notificación de la Procuraduría General de la República y el emplazamiento de la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA como defensora de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, con el emplazamiento del abogado LEONARDO CUMBERBACH como defensor de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A… y en el caso concreto se debe determinar si las omisiones enervaron la oportunidad de defensa de las empresas demandadas, lo que a criterio de esta juzgadora se violentó, pues el lapso transcurrido entre un emplazamiento y el otro es bastante suficiente para afectar el derecho a la defensa…” (SIC).
En mérito de lo anterior, el tribunal repuso la causa declarando nulas todas las actuaciones practicadas y “…se acuerda designar nuevo defensor ad litem a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS por haber precluido a la Dra. SIXTA VICSORIDIA ROCA la oportunidad para aceptar el cargo, por lo que se le revoca dicho cargo y se designa como defensor ad litem de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS a la abogada DELLIS SOLE, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa…”.
II
ALEGATOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora fundamenta la interposición del presente recurso, por considerar:
1.- Que los defensores judiciales JORGE QUIJADA y FERNANDO SALAZAR se les notificó su designación “… mas nunca ACEPTARON EL CARGO, la revocatoria del cargo en este caso es puramente administrativo sin ninguna solemnidad ni formalismo, lo que si es procedente, cuando acude al Juzgado a aceptar el cargo, porque tiene que juramentarse, de no hacerlo el defensor, no tiene validez dicha aceptación…”.
2.- Que a quien se le acuerda el término de la distancia es a la demandada no al defensor judicial.
3.- Que la declaratoria de reposición de la causa “…PRESCRIBE LA ACCIÓN, algo inusual, en cuenta de que ha sido notificado el PROCURADOR, los apoderados de las codemandadas en el término han sido citados (citación taxita) (sic)… como es posible la prescripción de una acción laboral, donde el accionante dio cumplimiento a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, el ciudadano VÍCTOR LISTA RODRÍGUEZ interpone demanda por enfermedad profesional, daños morales y diferencia de prestaciones sociales contra las empresas SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., alegando que con ocasión a su trabajo padece una enfermedad profesional, considerada hernia industrial de acuerdo con la cláusula 31, literal H de la Convención Colectiva Petrolera, que lo incapacita para el trabajo “… además la afección auditiva, ha causado en nuestro representado un hondo estado de angustia, frustración y preocupación ante la imposibilidad de conseguir colocación en empresa alguna…”, lo que le ocasiona un daño moral, aunado a que sus prestaciones sociales deben ajustarse conforme a la Convención Colectiva vigente.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada de las actas que conforman el expediente, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de noviembre de 2000, admitió la anterior demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 16 y 17), y ordenó la citación de las codemandadas SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., así como la notificación del Procurador General de la República, de acuerdo al artículo 38 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las citaciones a las empresas codemandadas SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. no pudieron realizarse en los términos acordados primigeniamente por el a quo, por lo que en virtud de la solicitud de la parte actora, el tribunal acordó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 47), señalando “… Alos fines de la fijación del cartel en la morada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial…” Subrayado de este Tribunal), librándose sendos carteles de citación tanto a la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A (folio 48) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (folio 49).
En tal sentido, consta al folio 52 y siguientes, resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, en la cual se deja constancia que en fecha 15 de marzo de 2001 “… fue fijado a las puertas del Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. con domicilio en San Tomé, jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, un Cartel de Citación relacionado con el Juicio por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑOS MORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…” (Subrayado de este Tribunal). Igualmente consta que el funcionario judicial encargado de practicar la referida citación expresamente sostiene mediante diligencias lo siguiente:
“En el día de hoy, diez de abril del dos mil uno, presente en este Tribunal el ciudadano Edgar Guerra, con el carácter de alguacil titular y expone: Informo al Tribunal que el día 09/04/91, fijé cartel de emplazamiento en la morada de la demandada en la presente causa. Asimismo informo al Tribunal, que el día de hoy, fijé otro cartel igual en la cartelera de este Tribunal. Es Todo” (folio 53)
“En el día de hoy, 17 de abril del dos mil uno, presente en este Tribunal el ciudadano Edgar Guerra expone: Informo al Tribunal, que el día de hoy, fijé cartel de emplazamiento en la cartelera de este Tribunal. Es Todo” (folio 54)
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el expediente bajo análisis, se observa que las subsiguientes actuaciones procesales a las precedentes señaladas, guardan relación con el nombramiento de defensores ad litem para las empresas codemandadas, vista la solicitud que fuere formulada por la parte accionante mediante diligencia del 30 de abril de 2001 (folio 55).
No obstante, es lo cierto que este Tribunal en su condición de Alzada, de la revisión efectuada a los autos, no evidencia en modo alguno que se hubiese agotado la citación que fuere ordenada a la codemandada principal SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., por lo que independientemente de las irregularidades que existen y que igualmente aprecia esta Juzgadora, en los nombramientos de los defensores judiciales designados a las empresas codemandadas, tal como acertadamente lo manifiesta el tribunal a quo mediante la decisión hoy recurrida, se considera que en el caso sub iudice, el tribunal de primera instancia obvió el cumplimiento de la citación en la dirección del domicilio de la codemandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y sobre la cual debía recaer la citación que fuere ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para esta fecha y así se establece.
Ante la existencia del denunciado vicio que afecta gravemente el proceso, el sentenciador de instancia debió reponer la causa al estado de citación de la referida codemandada y en modo alguno proceder como lo hizo al nombramiento de otros defensores judiciales, transgrediendo de esta manera lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo que este Tribunal Superior, en apego a lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivos del deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto, REPONE la presente causa al estado en que se repare el referido vicio procesal.
Ahora bien, para determinar con precisión los efectos de dicha reposición en lo que respecta al estado en que debe reiniciarse el proceso, se observa que obviamente, en principio, los efectos de la reposición implicaría retrotraer la causa al estado en que se produzca una nueva citación que procure el cumplimiento de las formalidades que fueron obviadas; no obstante, al constatar esta Juzgadora que todas las partes intervinientes en la presente controversia (parte actora, parte demandadas, así como la Procuraduría General de la República, del folio 400 al 414) se encuentran a derecho en el presente juicio, en virtud de las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior con ocasión al avocamiento al conocimiento de esta incidencia, el ordenar una nueva “citación”, hoy notificación en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. para imponerla de las actas procesales, resultaría totalmente inoficiosa y, si bien es cierto que el acto procesal correspondiente, vista la reposición decretada es la contestación de la demanda, tomando en consideración que el régimen procesal transitorio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es contrario al principio de aplicación inmediata de las normas procesales, de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de no propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, se ORDENA remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en El Tigre, que resulte competente previa distribución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 197 eiusdem y así se decide.
Por último, este Tribunal se abstiene de conocer las denuncias formuladas en el escrito de apelación, por cuanto resulta totalmente inoficioso ante la reposición que fuere precedentemente ordenada.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2002; 2) De oficio, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de noviembre de 2002; 3) Se REPONE la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de junio de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:15 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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