REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000214
PARTE APELANTE (TERCERO INTERVINIENTE): FLAG INSTALACIONES S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1961, bajo el N° 64, Tomo 2, Libro 50, modificado íntegramente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de mayo de 2000, bajo el N° 57, Tomo 21-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARIBEL CASTILLO ABAD, MARINA CASTILLO ABAD y GIKSA CLARET SALAS VILORIA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.956, 46.093 y 18.544, respectivamente.
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE LUBATON CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.042.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALMEIDA CORRAL, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.900.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 24 DE ENERO DE 2005.
Con ocasión a la inhibición de la Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que fuera declarada con lugar en fecha 16 de febrero de 2005, este Juzgado Superior Transitorio, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente FLAG INSTALACIONES, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero de 2005, fijó el 01 de abril de 2005, la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente, no obstante la misma fue suspendida mediante Auto del 10 de mayo de 2005. En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal fijó la Audiencia de Parte para el quinto día hábil siguiente, celebrándose en fecha 13 de junio de 2005. A la referida Audiencia compareció la representación judicial de la parte apelante, las representaciones judiciales de las codemandadas KRUPP UHDE VENEZUELA S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., así como el Síndico de Atraso de la empresa apelante FLAG INSTALACIONES S.A.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, sostiene que en los casos de incomparecencia a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la Sala de Casación Social ha venido flexibilizando las causas o los motivos para la incomparecencia. Así, señala dicha representación que en el caso de autos, para la fecha en que estaba fijada la celebración de la prolongación de la Audiencia, le ocurre a una de las apoderadas judiciales de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., MARINA CASTILLO ABAD, un inconveniente con la alarma del vehículo en el que se trasladaba, requiriendo la presencia de un mecánico; lo que ameritó llamar a otras de las coapoderadas judiciales MARIBEL CASTILLO ABAD, la cual llegó luego de haberse iniciado la Audiencia. Igualmente aduce que al existir un litis consorcio pasivo necesario de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no estar presente el patrono directo faltaría la cualidad de las empresas KRUPP y SINCOR. En este sentido y a los fines de demostrar la ocurrencia de un caso fortuito, promueven la testimonial del ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERÁN.
A su vez, la representación judicial de la parte actora sostiene que tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, una vez que el tercero se hace parte en juicio va a integrar la parte demandada como otro demandado más. Que consta en autos que la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. en la zona de Anzoátegui tiene tres apoderados judiciales, sin tomar en cuenta que adicionalmente tiene constituidos otros fuera de esta zona, por lo que no puede admitirse que en el presente caso exista caso fortuito o fuerza mayor en vista de la cantidad de apoderados judiciales de dicha empresa.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, así como a sus prolongaciones, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados.
En tal sentido, se desprende del Acta levantada en fecha 13 de diciembre de 2004 que riela de los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, la fijación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el décimo quinto día hábil siguiente a las 3:30 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”. Es así, que en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar (24 de enero de 2005), el a quo mediante la decisión recurrida, se limitó a dejar constancia únicamente de la no comparecencia de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., lo cual ha sido incluso admitido por la misma representación judicial recurrente en el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta Alzada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. En el caso sub iudice, el Tribunal no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino como ya se indicara, dejó constancia de la incomparecencia del tercero interviniente al tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, pues tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “… el Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (sentencia de fecha 22 de abril de 2005).
Ahora bien, la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia al referido Acto, por la ocurrencia de un desperfecto en el vehículo que trasladaba a una de las apoderadas judiciales de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. al Palacio de Justicia, para lo cual promovió como testigo al ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN, para que declarara sobre los hechos acaecidos el día 24 de enero de 2005. Es así, que en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Parte por ante esta instancia, el referido ciudadano fue interrogado tanto por la representación judicial de la parte apelante, como por la representación judicial de la parte demandante, así como por el Tribunal y, al considerar éste, que se trata de un testigo que no le merece confiabilidad al incurrir en reiteradas contradicciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos, sus dichos son desestimados para la resolución de la controversia y así se decide.
De la exposición de la representación judicial del tercero interviniente, evidencia esta Juzgadora que en modo alguno, se han aportado a la causa elementos de convicción suficientes, para sostener que lo acaecido con el vehículo que trasladaba a una de las apoderados judiciales de la referida empresa a la sede de los Tribunales, pueda subsumirse como un caso fortuito o fuerza mayor o como una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004), por lo que necesariamente debe concluirse que su falta de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar se debe a una causa únicamente imputable a dicha representación judicial, impidiendo con ello que se materialicen las condiciones necesarias de procedibilidad del caso fortuito o fuerza mayor. Aunado a lo anterior, hay constancia en autos, de que en la zona del estado Anzoátegui, se encuentran domiciliados adicionalmente a la abogado MARINA CASTILLO ABAD, los profesionales del derecho MARIBEL CASTILLO ABAD y CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA, igualmente apoderados judiciales de la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. (folios 15 al 18, pieza No. 2).
Por consiguiente, debe concluirse que en modo alguno en la presente causa, existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A. con ocasión a un caso fortuito o fuerza mayor, incumpliendo ésta con la carga procesal de asistir al referido Acto y cumplir así con el deber constitucional de acatar a cabalidad el acto del juez que ordenó la comparecencia a una hora determinada.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de este Tribunal de Alzada, la incomparecencia del tercero interviniente surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la Audiencia Preliminar de Conciliación y Mediación deberá seguir su curso, y será el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el tercero interviniente nada probó que le favoreciera (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 15 de octubre de 2004).
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de junio de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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