REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000111
PARTE ACTORA: OMAR SIFONTES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.002.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANA FLORES CORADO y GUSTAVO RÍOS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.942 y 33.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2003, bajo el N° 19, Tomo 68-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INÉS FIGARELLA DE LOZADA y CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.207 y 31.306.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2004.
En fecha 04 de mayo de 2005, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y accionada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de mayo de 2005, en virtud de que las actuaciones contenidas en el expediente No. BP02-R-2003-000195 guardan relación con la causa bajo estudio, se ordenó su acumulación a la presente.
En fecha 08 de junio de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de junio de 2005.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que en la contestación de la demanda, la empresa se limitó a señalar que la convención colectiva no le era aplicable al trabajador actor, no contestando de manera concreta y específica; por lo que si el actor se encontraba amparado por la convención colectiva, tal como lo declaró el tribunal de primera instancia, entonces deben ser reconocidos todos y cada uno de los conceptos libelados (horas extras, días feriados, días de descanso, vacaciones no disfrutadas, guardias); 2) Sostiene que el Juez de la causa “confundió” el pago de vacaciones con el disfrute de vacaciones, puesto que lo reclamado era el cobro por el no disfrute de vacaciones; alega que en autos hay recibos donde se aprecia que hubo pago de vacaciones y pago quincena, y si hay constancia que trabajó en su período de disfrute, las mismas deben ser nuevamente canceladas.
A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, manifiesta que el a quo reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva al trabajador demandante, con fundamento en la definición que el texto de la convención otorga a la noción de “trabajador” al abarcar a todos sin discriminación y, al no existir exclusión expresa de los trabajadores de confianza; más sin embargo, considera que tal declaración conlleva la aplicación de dos regímenes distintos a un mismo trabajador, creando un grave precedente en la empresa. Sostiene que el Juez debió analizar otras cláusulas de la convención, donde se observa una distinción entre los trabajadores obreros (a quienes se aplica la normativa contractual) y los representantes de la empresa, como era la condición del trabajador accionante; arguye que el contrato colectivo está redactado para personal medio y bajo y no para los trabajadores de alto nivel. De la misma, manera argumenta en cuanto a la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor, que es jurisprudencia reiterada que corresponde al actor la carga de la demostración de la ocurrencia de tal concepto, y con respecto a las definitivamente condenadas por el a quo, de acuerdo a los Movimientos de Marcaje, tal prueba fue indebidamente apreciada por el tribunal pues lo único que demuestra es el ingreso o egreso del trabajador; no hay pruebas que haya recibido órdenes para que laborara horas extraordinarias.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Debe esta Alzada como punto previo resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 09 de enero de 2003 contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2002 (folios 320, 321 y 322 de la pieza 4; folios 13, 15 y 16 del cuaderno de apelación), oído en un solo efecto en fecha 23 de enero de 2003; recurso que no fuera ratificado por la parte demandante en la oportunidad del ejercicio de la apelación de la sentencia definitiva, pero que se encuentra acumulado a ésta y en espera de decisión. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora apela en primer lugar de la admisión de las pruebas contempladas en el capítulo II de la contraparte, al considerar que dicha prueba no está correctamente promovida al no acompañarse las mencionadas documentales al escrito; en segundo lugar, de la admisión de las pruebas contenidas en el capítulo III del escrito de pruebas de la demandada, en virtud que los documentos cuya exhibición se solicitan no fueron acompañados y, en tercer lugar, apela de la negativa de admisión de las pruebas contenidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En cuanto a la disidencia planteada sobre la admisión de las pruebas contempladas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la contraparte, este Tribunal de la revisión del expediente, evidencia que la documentación a la cual hace referencia la parte demandada en su escrito de promoción corre inserta a los autos, en la pieza 2 del expediente, por lo que tal alegato de apelación debe ser desestimado y así se decide. En relación a la inconformidad planteada por la apelante respecto de la admisión de pruebas contenidas en el capítulo III de la parte accionada, de la revisión efectuada del mencionado escrito (folios 20 y 21, pieza 4), se aprecia que la empresa, contrariamente a lo esbozado por la representación judicial actora, claramente señaló el contenido de los documentos a ser exhibidos, por lo que la decisión del tribunal suprimido de admisión de tal prueba se encuentra ajustada a derecho y así se decide; adicionalmente, de los autos se constata la realización del Acto de Exhibición en fecha 09 de enero de 2003 (folios 340 y siguientes, pieza 4), con la asistencia de ambas partes. Finalmente, y en relación a la negativa de admisión de la prueba de la exhibición de documentos de la parte actora, se observa de la lectura de su respectivo escrito de promoción de pruebas, específicamente del capítulo IV, que la parte promovente no da cumplimiento a ninguna de las condiciones que se indican en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la tramitación de la causa, por lo que tal como fuera determinado por el tribunal a quo, la prueba así promovida no debió ser admitida y así se decide.
En mérito de lo expuesto, estima este Tribunal Superior que, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra el Auto dictado por el suprimido Juzgado laboral de fecha 19 de diciembre de 2002, el cual queda confirmado y así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior, y tomando en consideración la primera de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2004, relacionada con que el tribunal a quo debió reconocer todos y cada uno de los conceptos libelados (horas extras, diurnas y nocturnas, feriados, días de descanso, guardias) al haber quedado demostrada la aplicación de la contratación colectiva al trabajador actor, visto que la contestación de la demanda fue realizada de manera genérica, siendo su única defensa la inaplicabilidad al demandante de la convención colectiva suscrita entre CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A. y sus trabajadores dependientes, produciéndose -en su decir- una inversión de la carga de la prueba, el Tribunal observa:
Luego de la revisión minuciosa y detallada del escrito de contestación de demanda (folios 177 al 221, pieza 1), esta Sentenciadora constata que contrariamente a lo sostenido por ante esta Alzada por la representación judicial de la parte accionante, la empresa reclamada, en la oportunidad de ejercer sus defensas a las pretensiones demandadas, realizó la debida determinación de los hechos que admitía así como cuáles de los hechos alegados por la parte actora, rechazaba y contradecía, argumentado cada una de sus negativas, por lo que se considera que en modo alguno, en el caso sub iudice, puede argumentarse que la contestación de la demanda ha sido realizada de manera vaga y genérica. Ahora bien, es lo cierto que una de las excepciones opuestas por la empresa demandada de manera reiterada en tal oportunidad legal, lo fue la no procedencia de la aplicabilidad al trabajador accionante de la convención colectiva suscrita entre CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A. y sus trabajadores dependientes y que en la sentencia hoy recurrida, se declaró la procedencia de tal normativa contractual; mas sin embargo, en criterio de este Tribunal Superior, no puede pretenderse que por esta sola declaratoria, y de manera mecánica, se hagan procedentes -como lo pretende la representación judicial actora- todos y cada uno de los conceptos demandados, pues el Juez debe revisar la conformidad en derecho de cada una de tales pretensiones. En este mismo sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se demanden conceptos que no necesariamente forman parte integrante de una relación de trabajo (como lo son las horas extras, días feriados, guardias), la carga probatoria la tiene exclusivamente quien los demanda, es decir, el trabajador.
Siendo ello así, se observa que el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en la recurrida, si bien consideró por los razonamientos que allí señala, la procedencia a favor del trabajador actor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva suscrita por la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y sus Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAINBEAN), entre ellos, el de la jornada de trabajo (convenida en la cláusula 33, literal b) de la contratación vigente para el período 1999-2002, bajo cuya vigencia concluyó la relación laboral que mantuvo el actor con la reclamada), no es menos cierto que de manera detallada procedió, conforme a la jurisprudencia reiterada nacional, a verificar si en efecto el accionante trajo a los autos los elementos probatorios tendientes a demostrar el reclamo de 4.212 horas extras diurnas, 996 horas extras nocturnas, 139 días feriados coincidentes con días de descanso, 38 días feriados laborados en días normales de lunes a viernes y 266 días de descanso no compensados, lo cual -se reitera- era su exclusiva carga procesal. De tal análisis, el tribunal de primera instancia en la recurrida declaró sólo la procedencia del concepto de horas extraordinarias, únicamente para los años 1999 y 2000, en los meses que expresamente allí establece, teniendo como fundamento las pruebas traídas a los autos. El anterior razonamiento, en criterio de este Tribunal, se encuentra ajustado a Derecho y a los elementos de hecho cursantes en las actas procesales, debiendo en consecuencia, desestimarse la pretensión de la parte actora apelante y así se decide.
En lo referente al alegato de la representación judicial actora en cuanto a que el Juez de la recurrida “confundió” el pago de vacaciones con lo “verdaderamente” solicitado, como lo era el pago por el no disfrute de vacaciones, esta Juzgadora de la lectura detallada realizada al fallo recurrido, considera que en modo alguno puede admitirse que se señale que el tribunal de la causa incurre en “confusión” en cuanto al concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas, pues expresamente se lee lo siguiente:
“Finalmente el demandante reclama la cantidad de Bs. 22.853.941,75, por concepto de vacaciones canceladas, pero no disfrutadas, por los períodos correspondientes a los años 1.995 al 2000, ambos inclusive. Al respecto encuentra este Juzgador que el trabajador alega haber recibido el pago de tales períodos vacacionales, pero sin haberlos disfrutado, hecho que fue refutado por la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal sentido se aprecia que de los recibos de pago supra valorados y los cuales rielan a los folios 156, 166, 169, 184, 221, 244, 264 y 271, se evidencia el pago por concepto de períodos vacacionales a favor del accionante, quien además ha reconocido haberlos recibido. Siendo que conforme al contenido de los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del salario correspondiente a los días de vacaciones, deberá efectuarse a partir de que el trabajador cumpla un año efectivo de labores y al inicio de ellas, en criterio de quien aquí decide, se aprecia que tal pago demuestra, salvo prueba en contrario, que el trabajador recibió oportunamente la cancelación correspondiente a los respectivos períodos vacacionales demandados, al inicio de su disfrute efectivo, siendo que éste no demostró lo contrario, es decir, que efectivamente hubiera laborado en tales períodos vacacionales pese a haberle sido cancelados los mismos, forzoso es para este Juzgador declarar improcedente la cantidad reclamada por concepto de periodos vacacionales cancelados y no disfrutados…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se constata de manera meridiana -como ya se indicara ut supra- que el tribunal a quo no incurre en “confusión” en cuanto a la pretensión libelada y así se establece. Ahora bien, en lo referente al alegato de la representación actora en cuanto a que en autos hay constancia de que el trabajador laboró durante los períodos de vacaciones correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 “pues hay recibos donde hay pago de vacaciones y quincena”, esta Juzgadora debe en primer lugar precisar que, tal como acertadamente lo dictaminara el tribunal de la causa, para la procedencia de tal concepto es necesario que el actor demuestre que durante el periodo de disfrute de vacaciones hubo prestación de servicios. En tal sentido, de la revisión minuciosa y exhaustiva del cúmulo probatorio, a los folios 118, 156, 166, 172, 184, 211, 244, 264, de la pieza 4, cursan recibos de pagos donde se deja constancia de la cancelación del concepto de vacaciones y el pago de anticipo de quincena, entre otros rubros, con lo cual -contrariamente a lo que afirma el recurrente actor- no queda demostrado la prestación de servicio durante la época de disfrute de vacaciones. Solamente constata el Tribunal, una serie de documentales que podrían, en principio, demostrar que el trabajador actor prestó servicios durante sus períodos vacacionales; así se observa lo siguiente:
-Recibo de pago de vacaciones y bono post vacacional de fecha 30 de noviembre de 1995 y recibo de pago de sueldo (quincena = 12 días) de fecha 31 de diciembre de 1995 (folios 211 y 212, pieza 4).
-Recibo de pago de vacaciones y extra vacaciones de fecha 30 de noviembre de 1999 y recibo de pago de sueldo (quincena = 12 días) de fecha 31 de diciembre de 1999 (folios 264 y 266, pieza 4).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte peticionante nada dice sobre cuántos días de disfrute por concepto de vacaciones concedía la empresa a sus trabajadores; no obstante, en la convención colectiva suscrita entre CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A. y SINTRAIBEAN vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo (cláusula 35) y cuya aplicación expresamente solicita, se constata que la empresa convino en conceder a sus trabajadores dependientes, quince (15) días hábiles de vacaciones, y siendo que en los anteriores supuestos, el actor no demostró que en efecto hubiese prestado servicios durante la primera quincena siguiente al pago del concepto de vacaciones (período de disfrute), lo cual era su exclusiva carga procesal, es por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión que tal pretensión no se encuentra ajustada a los elementos probatorios de autos, debiendo ser desechada del debate, tal como lo dictaminara el tribunal a quo y así se decide.
De igual forma corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la representación judicial demandada apelante sobre la declaratoria de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo al trabajador demandante, al considerar que dicho contrato está redactado exclusivamente para el personal obrero medio y bajo, no amparando al actor, quien se desempeñó como un trabajador de alto nivel.
Al respecto, considera esta Sentenciadora que al momento de analizarse la aplicabilidad de una convención colectiva a un caso en concreto, lo ajustado a derecho, es que el intérprete tenga como fundamento para su estudio, la voluntad de las partes intervinientes en cuanto a su ámbito de aplicación y, que en caso de dudas, debe aplicar el principio de la normativa más favorable al trabajador.
En tal orden de ideas, la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se solicita, expresamente prevé y establece quiénes se consideran como trabajadores amparados por dicha contratación y, de una lectura de la cláusula que especialmente define quiénes son trabajadores, así como de un análisis integral del referido texto normativo, se constata que las partes no excluyen de su ámbito de aplicación alguna categoría especial de trabajadores, pues abarca a todas las personas que prestan servicios con carácter fijo y permanente y que aparezcan en las nóminas de la empresa.
Consecuente con lo anterior, y siendo que expresamente en la contratación que se analiza no fueron excluidos los trabajadores de confianza o empleados de dirección o de alto nivel, evidenciándose adicionalmente que el actor recibió beneficios contractuales durante su relación de trabajo, forzosamente debe concluirse, que el tribunal de instancia se limitó en su decisión a aplicar el texto mismo de la contratación colectiva invocada y así se decide.
Adicionado a lo anterior, en criterio de este Tribunal, la recurrida contiene un análisis exhaustivo de las normas que en materia de contratación colectiva se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las diversas contrataciones colectivas que fueron aportadas al expediente y que rigieron la relación de trabajo de autos, tomando en consideración para dicho estudio, los diversos recibos de pago de sueldo a favor del actor en los que se incluyen deducciones por conceptos relacionados con cláusulas contractuales; aunado a la circunstancia de que el trabajador actor al momento de finalizar su relación laboral, optó voluntariamente al beneficio de jubilación contemplado en la normativa contractual en referencia, aspectos éstos que igualmente constata este Tribunal de Alzada de la revisión previa de las actas que conforman la causa. En tal virtud, esta Juzgadora considera que el fundamento de hecho y de derecho contenido en la recurrida sobre la procedencia de la convención colectiva al caso de autos, proviene del mismo texto de la convención que se analiza y de los restantes elementos aportados al debate probatorio, por lo que se desestima el alegato de apelación de la representación judicial demandada esgrimido en tal sentido y así se deja establecido.
Finalmente, en lo atinente a la disidencia de la parte demandada en cuanto a la declaratoria de horas extraordinarias condenadas por el a quo al considerar que no hay pruebas de que el trabajador accionante laborara horas extras, observa esta Juzgadora de la revisión del expediente que, siendo la carga procesal del actor traer a los autos los elementos de convicción para demostrar su pretensión de horas extras laboradas diurnas y nocturnas, la misma aportó en efecto pruebas consistentes en las documentales denominadas Movimientos de Marcajes Detallado (folios 301 al 318, pieza 4), no atacadas por la contraparte y que merecen pleno valor probatorio, y las cuales son demostrativas de que el extrabajador laboró horas extras a la jornada contractualmente convenida, pero sólo durante el año 1999, en los meses de marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre; y, en el mes de febrero del año 2000; pues se evidencia que sus salidas ocurrían -se reitera- en horas por encima de la jornada normal de trabajo. En consecuencia, la pretensión de apelación planteada en estos términos por la representación judicial demandada en cuanto a una errada valoración de la prueba mencionada por el a quo debe ser desestimada y así se decide.
Revisados todos y cada uno de los argumentos de los recursos de apelación que fueran sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión de instancia en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2004. Se condena en costas; 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la referida decisión. Se condena en costas; 3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 m, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
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