REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2003-000131
PARTE ACTORA: WENDI JOSEFINA GUZMÁN MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.616.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y MARY LOURDES TAVARES DE GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.005 y 44.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLÍNICO RIBADEO, inscrito en el Colegio de Bionalistas del Estado Anzoátegui en el Libro No. 1, folio 130, en fecha 08 de agosto de 1997.
REPRESENTANTE LEGAL: ANTONIO HAMMAL, venezolano, con cédula de identidad No. 10.285.665, Licenciado en Bioanálisis, domiciliado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2003. OIDA EN UN SOLO EFECTO EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2003.


Por auto de fecha 01 de marzo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia planteada en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana WENDI JOSEFINA GUZMAN MAGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.14.616.418, contra el LABORATORIO CLÍNICO RIBADEO, domiciliado en la Avenida principal de Lechería, Centro Comercial Ribadeo, planta baja, locales Nos. 5 y 6, Lechería, Estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las partes. En fecha 04 de febrero de 2005, la representación judicial actora consignó copias certificadas del expediente que cursa por ante el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre el objeto de la apelación. En fecha 20 de febrero de 2003, la representación judicial actora ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2003, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionante.

Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el término de diez (10) días de despacho a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso interpuesto, previamente observa:


I
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del recurso de apelación, se refiere al Auto de Admisión de Pruebas, en virtud del cual el a quo “… se abstiene de pronunciarse sobre las mismas (pruebas de la parte actora) por cuanto esta parte no promovió prueba alguna, si no que ratifica las pruebas que este tribunal declaro como un acto nulo en fecha 07 de febrero de 2003…” (paréntesis de este Tribunal).

II
ALEGATOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora señala que la decisión recurrida violenta el derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución y el principio de la igualdad procesal, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la interposición del presente recurso, en las siguientes consideraciones:

1.- Que el tribunal a quo “… no ha admitido las pruebas en base a los alegatos de que fue repuesta la causa, según se aprecia del texto del mismo… y que no es válido el señalamiento del folio donde se encuentran señaladas las pruebas aducidas, como si no fuera cierto que, dicha acta existe, y de acuerdo al principio procesal lo que no existe en las actas, no existe, aunque no estoy contradiciendo la reposición de la causa decretada por el Tribunal en un acto de propio imperio, pero si la reafirmación de las pruebas que fueron promovidas en lapso legal…” (SIC).

2.- Que cuando el Juez se encuentra en la duda de admitir o desechar una determinada prueba “… la doctrina calificada y la jurisprudencia han determinado, que el juez debe admitirla, para su apreciación en la definitiva…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, la ciudadana WENDI JOSEFINA GUZMAN MAGO interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra el LABORATORIO CLÍNICO RIBADEO, alegando que le prestó servicios personales desde el 24 de abril de 2001 hasta el 25 de abril de 2002, fecha en la cual presentó su carta de renuncia.

Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de lo hechos libelados.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el proceso, se observa que en fecha 31 de enero de 2003, la parte accionante presentó escrito de contestación a la reconvención que fuera formulada por la parte demandada (folio 62) y en fecha 07 de febrero de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63).

Igualmente se aprecia del expediente, que el tribunal a quo en fecha 07 de febrero de 2003, dictó auto en virtud del cual repone la causa al estado de inicio del lapso para la contestación de la reconvención formulada por la parte demandada, por considerar:

“... que los lapsos procesales fueron alterados por el auto de avocamiento dictado en fecha 30 de enero de 2003, que las partes no ejercieron recurso alguno desde que la ciudadana Juez Suplente de este Tribunal conoció de la presente causa en fecha 29 de enero de 2003 al suscribir las resultas de la actuación del ciudadano Alguacil de este Tribunal, y que las partes no presentaron la contestación de la reconvención ni promovieron pruebas en el lapso correspondiente, este Tribunal declara que el fin del proceso, la justicia, no se ha cumplido a cabalidad…”


De igual manera, consta en autos que en fecha 14 de febrero de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 65 al 68) y mediante diligencia de la misma fecha, la representación judicial de la parte actora sostiene “… siendo la oportunidad procesal determinada por la Ley para promover pruebas y en base al Auto de fecha 7/02/2003, vengo a ratificar las pruebas promovidas que aparecen insertas en el folio veintisiete (27) de este expediente”; las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 17 de febrero de 2003.

En este orden de ideas, se observa que el objeto de la presente apelación tiene como fundamento la decisión del tribunal a quo de fecha 18 de febrero de 2003 (folio 75) mediante la cual, se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante “… por cuanto esta parte no promovió prueba alguna, si no que ratifica las pruebas que este tribunal declaro como un acto nulo en fecha 07 de febrero de 2003”.

Al respecto, este Tribunal considera que la diligencia en virtud de la cual la representación judicial actora ratifica el contenido del acta que integra el proceso identificada con el folio 27, implica una validación de las pruebas que fueron oportunamente presentadas y que constan en el expediente, luego de la reposición que fuere decretada por el tribunal de la causa, siendo ello suficiente para dictaminar que la promoción de pruebas de la parte actora se ha producido y que el tribunal en consecuencia debe emitir pronunciamiento sobre la legalidad o la pertinencia de las mismas, a los fines de la resolución del conflicto que se analiza.

Siendo ello así, este Tribunal de Alzada modifica la decisión recurrida en cuanto a la negativa de pronunciarse sobre las pruebas de la actora y ordena al referido Juzgado de Municipio, proveer sobre la admisión de las pruebas que fueron presentadas, dentro del respectivo lapso procesal, por la representación judicial de la parte accionante y así se resuelve.


IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2003, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos. 2) Se ORDENA al Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:01 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.