REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000401

PARTE APELANTE: EDGAR VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.316.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARCANO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.362.
PARTE DEMANDADA: HOME DEPOT J. GASPARD (THE HOME DEPOT, C.A.) (antes denominada CONSTRUHOGAR C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 1995, quedando anotada bajo el N° 54, Tomo A-4, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 37, Tomo A-58.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.451.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2004. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2005.


En fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de junio de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 17 de junio de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I


La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, señalando: 1) Que el tribunal de la causa incurre en falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que en la misma sentencia quedó establecido por el principio de la comunidad de la prueba, la prestación del servicio, lo que hace procedente la aplicación de la presunción contenida en el artículo señalado, y entender que se invirtió la carga de la prueba; 2) Que la recurrida presenta una ilogicidad en su motivación, al existir contradicciones graves que hacen que los argumentos se destruyan entre sí, puesto que por un lado dice que hay prestación de servicio y luego sostiene que no se probó, así como cuando de manera “artificiosa” señala que no se aplica el criterio de si se alega prescripción hay reconocimiento de la relación de trabajo; 3) Que el a quo incurre en ultrapetita, al dar por demostrado un hecho que no fue alegado, en cuanto a que el actor prestaba servicios para un tercero.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada, sostiene que la recurrida se encuentra ajustada a Derecho y respecto a cada uno de los puntos sometidos a apelación manifiesta lo siguiente: 1) Que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción iuris tantum y para que nazca tal presunción, la prestación de servicio tiene que estar unida a otros elementos del contrato de trabajo, como el horario, la subordinación económica y jurídica. Que no se puede invocar el principio de la comunidad de la prueba tratando de dividir las declaraciones de los testigos; 2) Respecto a la ultrapetita, sostiene que el recurrente está descontextualizando la decisión recurrida, puesto que el fallo establece que el servicio esporádico que prestaba el actor se producía cuando se contrataba a la empresa a la cual él prestaba servicio, para que viniera hacer un servicio de pilotaje; 3) En cuanto al alegato de que al oponerse la prescripción está tácitamente reconocida la relación de trabajo, debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se contesta la demanda no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es aplicable la obligación de acatar la doctrina de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, a los fines de la resolución del recurso interpuesto y en lo que respecta al primer alegato de apelación, observa el Tribunal, previa revisión de las actas procesales, lo siguiente:

El ciudadano EDGAR VALENCIA intenta demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil HOME DEPOT J. GASPARD (THE HOME DEPOT C.A.), alegando como fecha de ingreso el 29 de noviembre de 1997 y como fecha de finalización de su relación de trabajo el día 25 de noviembre de 2000, cuando fue objeto de un despido injustificado. Sostiene que se desempeñaba como piloto de avión a servicio de la demandada, devengando un salario promedio mensual de Bs. 700.000,00.

A su vez, la representación judicial de la empresa reclamada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos libelados, específicamente “… que el ciudadano EDGAR VALENCIA haya prestado sus servicios, ni en forma ininterrumpida o ininterrumpidamente, como piloto comercial (corporativo), ni bajo ningún otro cargo, ni que haya mantenido trato excelente (ni malo, pues nunca hubo trato) para la empresa HOME DEPOT J. GASPARD o para mi mandante THE HOME DEPOT, C.A. ni mucho menos que la negada relación laboral la haya mantenido en la sede ubicada en la Avenida Intercomunal Barcelona Puerto La Cruz” y subsidiariamente opone la prescripción.

Conforme se desprende del escrito de contestación de la demanda, la empresa niega categóricamente la relación de trabajo con el actor y, tal rechazo lo hace depender en todo momento de la alegada inexistencia de la relación laboral. En tal sentido, y conforme lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia nacional, el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurre en el presente caso. En consecuencia, en la causa que se analiza, se ha producido una inversión de la carga procesal probatoria, correspondiendo ahora al actor, demostrar la prestación de servicios personales a favor de la empresa accionada, con lo cual se derivan consecuencias jurídicas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el tribunal de primera instancia al realizar su estudio probatorio, dictaminó:

“…Del análisis de todo el material probatorio, evidencia este Tribunal que el demandante no logró cumplir con su carga probatoria en el sentido de demostrar, por lo menos, la prestación de servicios personales a la empresa accionada, para que pudiera presumirse la laboralidad de tal vinculación, por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A mayor abundamiento las actas procesales solo demuestran, a través de las testimoniales previamente analizadas y valoradas en todo el mérito probatorio que de ellas dimana, que la vinculación que hubo entre la empresa accionada y el accionante fue una vinculación de carácter esporádico solo cuando era requerido por la empresa demandada, para lo cual se le contactaba a través de la empresa para la cual el actor prestaba servicios. Siendo así encuentra quien aquí decide que en la presente causa no quedó demostrada la relación laboral entre el actor y la accionada, siendo forzoso declarar sin lugar la pretensión procesal del actor...” (Subrayado de este Tribunal)


Conforme a lo precedentemente transcrito, este Tribunal de Alzada, debe disentir de lo decidido por el tribunal de la causa, puesto que contrariamente a lo dictaminado por el a quo, de los autos se constata que, si bien en la fase probatoria, la parte actora nada aportó como prueba de sus alegaciones, no es menos cierto que la demandada para probar sus defensas, incorporó unas testimoniales que acreditan que entre la empresa accionada y el accionante existió una prestación de servicios personales, por lo que en criterio de quien decide y con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, al estar reconocida la prestación de servicios, el a quo debió aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar si la presunción de existencia de la relación de trabajo había sido desvirtuada por las pruebas promovidas por la demandada y determinar en definitiva, cuál era la naturaleza jurídica de la relación entre las partes.

En consecuencia, siendo que el tribunal de la recurrida no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, no resolviendo la controversia con las suficientes garantías jurídicas para las partes intervinientes en juicio, forzosamente debe declararse la nulidad del fallo apelado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 160, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora, y así se decide. En este sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, pasa de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Alega la parte demandante que prestó sus servicios como piloto para la empresa HOME DEPOT J. GASPARD (THE HOME DEPOT, C.A.), desde el 29 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2000, devengando un salario de setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,00). Sostiene que en fecha 25 de noviembre de 2000 cuando se disponía a entrar a su lugar de trabajo, “… el portero de la empresa HOME DEPOT J. GASPARD, lo abordó en la entrada mostrándole una carta que le impedía el paso a la empresa…”.

Por su parte, la empresa demandada, al contestar la demanda, sostuvo la inexistencia de la relación de trabajo alegada, negó que el demandante fuera contratado como piloto desde el 29 de noviembre de 1997 (ni ninguna otra fecha) hasta el 29 de noviembre de 2000 (ni en ninguna otra fecha), negó que fuera despedido injustificadamente, negó que generara el salario alegado. Así mismo, y de manera subsidiaria, opuso la prescripción de la acción.

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, la procedencia de los conceptos laborales libelados. Sin embargo, y como punto de previo pronunciamiento, debe el Tribunal conocer la defensa de prescripción de la acción que fuera opuesta de manera subsidiaria por la representación judicial de la empresa demandada. En tal sentido, se observa: El actor alega como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 25 de noviembre de 2000 y la referida demanda por cobro de prestaciones sociales fue introducida en fecha 27 de julio de 2001, en cumplimiento del primer requisito establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al ser intentada la demanda dentro del término del año siguiente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, surge el lapso de dos meses adicionales previstos en el artículo 64 eiusdem, el cual debía finalizar en fecha 25 de febrero de 2002. No obstante, cursa al folio 24, diligencia de fecha 09 de enero de 2002, mediante la cual el Alguacil del suprimido Juzgado del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de que fijó en esa misma fecha el cartel de citación en las oficinas de la empresa HOME DEPOT J. GASPARD ubicadas en la Av. Intercomunal Sector Las Garzas, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En consecuencia, debe concluirse que el actor interrumpió el término de prescripción de la acción, debiendo en consecuencia, declararse la improcedencia de la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior pasa el Tribunal a revisar las pruebas que fueran promovidas durante la tramitación de la presente causa. Al respecto, la parte accionada incorporó a los autos las testimoniales de los ciudadanos RAMONA MUNDARAIN VELASQUEZ, MARIA ALEJANDRA ORTIZ SÁNCHEZ y ASTENIO ALVEAR NAVARRO, que no fueron objeto de repreguntas, y que fueron testigos hábiles y contestes en señalar que conocen al accionante y a la empresa demandada por prestar servicios en ella; testimoniales que en criterio de este Tribunal merecen pleno valor probatorio a los fines de la resolución de la controversia y así se establece. En tal orden de ideas, se observa que la testigo RAMONA MUNDARAIN VELÁSQUEZ (folio 95) al contestar a la pregunta sobre si el actor trabajó como piloto comercial para la empresa demandada, sostuvo: “No él nunca trabajo para la Empresa solamente cuando los ejecutivos necesitaban los servicios de la Empresa para la cual el trabajaba, era que él se presentaba esporádicamente”; por su parte, la testigo MARÍA ALEJANDRA ORTIZ SÁNCHEZ (folios 96 y 97) al responder a la pregunta de cómo conoce al actor, expuso:”Porque el iba a la Empresa cuando se le llamaba a la Empresa donde él trabajaba para que prestara algún servicio” y, el testigo ASTENIO ALVEAR NAVARRO (folio 98), respecto a la pregunta si el actor trabajó para la demandada de autos, contestó “No, esporádicamente trabajaba cuando solicitaba sus servicios a la compañía para la cual el trabajaba”.

Por su parte, la representación judicial actora en la misma oportunidad probatoria, solo invocó el mérito de los autos y unas documentales que no acompañó en dicha oportunidad procesal, sino que las mismas fueron incorporadas al expediente posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.002 (folios 70 y siguientes), documentales que tomando en consideración la preclusividad de los lapsos procesales, deben considerarse presentadas extemporáneamente, no teniendo en consecuencia, valor probatorio alguno y así se decide.

Ahora bien, por la forma de la contestación de la demanda y del examen del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba se evidencia que en los autos, a través de las testimoniales valoradas supra, hay constancia de que el accionante ciudadano EDGAR VALENCIA prestó servicios personales para la empresa HOME DEPOT J. GASPARD (THE HOME DEPOT, C.A.), por lo que debe aplicarse la presunción de existencia de una relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose adicionalmente, que la representación judicial de la empresa accionada, no aportó prueba alguna que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de una relación laboral, ni alegó ni menos probó que el actor hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda, ni que devengara un salario distinto al alegado.

En razón de lo antes expuesto, se concluye que la empresa accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que la vinculó con el accionante establecida en el señalado artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y, en razón de ello, se tiene como cierta la relación laboral alegada por el demandante, así como la fecha de inicio y de finalización de la misma, esto es, desde el 29 de noviembre de 1997 hasta el 25 de noviembre de 2000, siendo su duración de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días y así se deja establecido.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de los montos y conceptos demandados, para lo cual procederá a analizar si los hechos esbozados por la parte actora conllevan las consecuencias jurídicas que ésta le atribuye en su libelo, es decir, debe revisar el derecho. Para determinar los conceptos y los montos que deben cancelarse por la finalización de la prestación del servicio por despido injustificado del accionante, se deben realizar los siguientes cálculos de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico laboral:

Fecha de ingreso: 29-11-1997
Fecha de Egreso: 25-11-2000
Tiempo de servicio: 2 años, 10 meses y 15 días
Salario Mensual: Bs. 700.000,00
Salario Básico Diario Demandado para todos lo conceptos libelados: Bs. 23.333,33

- Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 155 días que deben ser multiplicados por el salario integral diario, es decir, el que resulta del salario básico, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional (Bs. 27.967,58); más sin embargo, siendo que la presente causa se sustanció bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de ordenarse este pago que no ha sido expresamente solicitado, se incurriría en ultrapetita; por lo que este Tribunal, condena el pago de 155 días por concepto de prestación de antigüedad con base al salario normal demandado de Bs. 23.333,33, lo que asciende a la cantidad de Bs.3.616.666,15.

- Con respecto al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que el mismo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs.699.993,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem. En consecuencia, resulta improcedente dicho concepto y su consecuente pago y así se decide.

- Vacaciones, de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días, pero siendo que el accionante solo reclama 17 días, son estos cuyo pago definitivo se ordena, lo que asciende al monto de Bs.396.666,61.

- Bono Vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden al actor legalmente 22,5 días, pero siendo que el accionante solo reclama 9 días por dicho concepto, se condena el pago de la suma de Bs.209.999,97 por este concepto.

- Utilidades, reclama el actor 62,50 días, y siendo que la demandada de autos, nada aportó que permitiera desvirtuar la cantidad de días demandados, se condena el pago de la suma de Bs.1.458.333,12.

- Por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 150 días, pero siendo que el trabajador actor solo reclama 120 días por estas indemnizaciones, son éstos los días condenados con base al salario de Bs. 23.333,33, lo que asciende al monto de Bs. 2.799.999,60.

Ahora bien, la sumatoria de los cálculos anteriormente realizados, se corresponden con la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.481.665,45) que la sociedad mercantil HOME DEPOT J. GASPARD (THE HOME DEPOT, C.A.) debe cancelar al accionante por concepto de prestaciones sociales, al no traer al proceso prueba alguna que pudiera valorarse como atenuante a su favor, y así se declara.

Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio y su culminación; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo. La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.481.665,45) mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda (19 de septiembre de 2001) y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.


II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el Recurso de de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; 2) SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Noviembre de 2004; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR VALENCIA, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:15 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.